Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000531

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-05-2009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.415, soltero, nacido el 14.07.91, de 17 años de edad, hijo de J.V. y padre desconocido, vendedor de Piña, residenciado en las Tunas, Sector El Estadium, vía principal, casa S/N al frente de la Iglesia, teléfono: 0416.1047780, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.810, soltero, nacido el 31.10.91, de 17 años de edad, hijo de Quiza.R. y padre desconocido, estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en la carrera 2 entre 3 y 4, Las Delicias, Tamaca, casa S/N, a cuadra y media de la escuela San A.d.P., teléfono: 0414.5132905 y 0251.5141397 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.167 (no porta), soltero, nacido el 01.10.91, de 17 años de edad, hijo de Agüera Puerta y padre desconocido, colector, residenciado en la Sábila, Manzana O con avenida Principal, casa Sin número, al frente del estacionamiento de La Sábila, teléfono: manifiesta no tener.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“Siendo la oportunidad para celebrar audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. N.A.A. y el alguacil de Sala, se verifica la presencia de las partes presentes en sala: el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.415, soltero, nacido el 14.07.91, de 17 años de edad, hijo de J.V. y padre desconocido, vendedor de Piña, residenciado en las Tunas, Sector El Estadium, vía principal, casa S/N al frente de la Iglesia, teléfono: 0416.1047780, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.810, soltero, nacido el 31.10.91, de 17 años de edad, hijo de Quiza.R. y padre desconocido, estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en la carrera 2 entre 3 y 4, Las Delicias, Tamaca, casa S/N, a cuadra y media de la escuela San A.d.P., teléfono: 0414.5132905 y 0251.5141397 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.167 (no porta), soltero, nacido el 01.10.91, de 17 años de edad, hijo de Agüera Puerta y padre desconocido, colector, residenciado en la Sábila, Manzana O con avenida Principal, casa Sin número, al frente del estacionamiento de La Sábila, teléfono: manifiesta no tener, Sus representantes legales E.J.V. C.I. Nº 7.412.703, Quiza.R. C.I. Nº 9.607.127 . La Defensa Pública Abg. M.I.F.. La Juez da inicio al acto e informa a las partes que esta audiencia no es contradictoria. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales B y C, como lo asestar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada 30 días. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los adolescentes J.R.V.R., R.P.P., Y.R.N., a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del art. 542 de la LOPNNA y se le pregunta si desean o no declarar manifestando de manera separada que no desean declarar, es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: En relación al procedimiento, solicito el Ordinario y medida cautelar 582 literal B y C, bajo el cuidado de su representante legal y presentación que a bien tenga el Tribunal, preferiblemente cada 30 días. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Del análisis del acta policial de fecha 10-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial sector policial norte Comisaría El Cuji donde se especifica el tiempo ,modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.. Se acordó la aprehensión en flagrancia, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

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