Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000543

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. V.S., en fecha 27 de Febrero de 2009 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputado se encuadran en el tipo penal del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y Sancionado en el articulo 322 y 319 Código Penal, y en virtud de que en fecha 04/09/2005 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico recibe notificación del Tribunal de Control donde fija audiencia de Presentación para el día 05/09/05 por recibir declinatoria de Competencia del Tribunal de Control N° 4 hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de TRES (03) años Y Seis (06) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente investigación se inicio en fecha 04/09/2005, la Fiscalia 18 del Ministerio Publico recibe notificación del Tribunal de Control por recibir declinatoria de Competencia del Tribunal de Control N° 4 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y Sancionado en el articulo 322 y 319 Código Penal, donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO), hecho ocurrido en fecha 31/08/2005 cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 08:30 PM se encontraban en la Calle 48 con Carrera 19 y Av. P.L., cuando se observan dos ciudadanos que se desplazaban a pie por dicha vía, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a dar la voz de alto, notándose que estos ciudadanos eran extranjeros, acto seguido funcionarios policiales solicitan la respectiva documentación mostrando el primero de estos una cedula de identidad a nombre de VARGAS RAMO C.J. C.I 7.388.238 DE 41 AÑOS DE EDAD, el segundo mostró una cedula de identidad a nombre de R.J.C.A. C.I 18.263.459, seguidamente se procede a realizar una inspección corporal incautándole al primero de ellos en el bolsillo trasero de su pantalón una cedula de identidad de la Republica de Colombia N° 16.655.352, Cali Valle, a nombre de S.C.L.H., manifestando este que ellos eran colombianos y que estaba en Venezuela para efectuar un trabajo de presunto sicariato, el segundo manifestó que la cedulo que mostró era falsa, y que su nombre era FRADY A.A. de 18 años de edad, pero que nunca había cedulado.

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y Sancionado en el articulo 322 y 319 Código Penal, dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en 31/08/2005 hace aproximadamente TRES (03) años Y Seis (06) MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 31/08/2005 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe notificación del Tribunal de Control, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO) de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y Sancionado en el articulo 322 y 319 Código Penal, Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CUMPLACE.

La Juez de Control Nº 1

Abg. F.M.

La Secretaria de Sala

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