Decisión nº 536-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001316

ASUNTO : VP02-R-2014-001316

Decisión No. 536-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad números V-16.366.109 y E-84.488.059, e INPREABOGADO números 115.743 y 185.236, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la imputada YIDRIA A.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.138.185.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la hoy imputada YIDRIA A.V.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 11 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad números V-16.366.109 y E-84.488.059, e INPREABOGADO números 115.743 y 185.236, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la imputada YIDRIA A.V.B., plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…El Ministerio Público en la exposición realizada el día de celebrarse el Acto de presentación de Imputados, expuso entre otras cosas lo siguiente: (…) Observa la Representación de la Defensa que el delito por el cual fue presentado nuestra representada, la conducta desplegada por la misma no se encuadra en dicho tipo penal, pues como se evidencia en el descargo de defensa que se hizo en la audiencia de presentación, no existen elementos de convicción que demuestren que incurrió en el delito que le imputo el Ministerio Publico, puesto que el hecho de que el tanque del vehículo que conducía nuestra representada estuviese la cantidad aproximada de 126 litros de gasolina no es un elemento suficiente de convicción y valoración para determinar que estaba incursa en dicho delito, mas aun cuando se evidencia por medio de las actas policiales que el procedimiento fue realizado cerca de su vivienda y no en algún sitio o lugar destinado o usado para transportar gasolina y ser usado para el contrabando, así mismo se hace saber que nuestra defendida realiza labores de transporte y traslado de comida de un lugar a otro y hace parte del Programa de Alimentación Escolar de la Escuela Bolivariana La Eneita (PAE) mal podría la representación fiscal encuadrar esos hechos en el delito, razón esta para demostrar y justificar el porqué la ciudadana YIDRIA A.V. se encontraba conduciendo el vehículo, ya que se dirigía a sus labores cotidianas de transporte de alimento en el momento cuando fue aprendida, así mismo el tanque que tiene adaptado el vehículo donde fue aprendida nuestra mandante es porque el tanque original se encuentra en estado de deterioro y la empresa fabricante cerró sus puertas obligando al propietario del vehículo a adaptarle el tanque que se refleja en la fijación fotográfica”….

Culmina sus argumentos expresando que: “…Esta representación de la defensa considera que no se encuentra apegada a derecho dicha calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, puesto que no cuenta con los requisitos mínimos e indispensable para que se subsuma en el delito que se le imputa a mi defendido, es de conocimiento y en reiterada doctrina el hecho que se deben reunir una serie de requerimientos para poder adecuar dicho delito a la siguiente causa…”

En el punto denominado “PETITORIO”, la defensa indicó que: “…Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión numero 1.419-14, pronunciada por la Jueza Profesional del Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, y donde la Jueza de control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestra defendida YIDRIA A.V., venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-14.138.185, quien actualmente se encuentran privados de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando quien se encuentra recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-(…)… Le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado del recurrente)

II

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho YUSMARY F.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de contestación al escrito de apelación de auto, presentado por los Defensores Privados de la imputada YIDRIA A.V.B., plenamente identificado en actas, contra la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició sus argumentos, expresando: “…Se hace necesario indicar que la ciudadana YDRIA A.V., fue presentada ante el Tribual Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2014, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, decretando el Tribunal Ad Quo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”….

En cuanto al fundamento de la Defensa consideró: “…Ahora bien, la Defensa fundamenta su Recurso de Apelación en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la conducta desplegada por la imputada no encuadra en el tipo Penal imputado tal y como lo es el delito de CONTABANDO AGRAVADO, indicando que no existen elementos de convicción que demuestren que incurrió en dicho delito, alegando igualmente varias situaciones de hechos como que si bien es cierto que el tanque para combustible que presentaba el vehículo conducido por la imputada, se encontraba adaptado con una capacidad de 126 litros de gasolina, no es menos cierto que tal adaptación y capacidad determinante para presumir la participación e la referida ciudadana y la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, indicando que su defendida utiliza el prenombrado vehículo para labores de transporte al cual se le había deteriorado dicho tanque y cuya empresa fabricante había cerrado sus puertas obligando al propietario a realizar la adaptación de otro. (…) En relación a este único punto referido, el Ministerio Público, considera necesario señalar que la Defensa Privada de la Imputada YDRIA A.V., al momento de su exposición en el acto de presentación igualmente hizo referencia a dichas circunstancias de hechos, las cuales tendrá que ser corroboradas en la fase de Investigación, iniciándose a penas la misma, pues el Ministerio Público como parte de buena fe deberá de encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar y exculpar a la imputada de los hechos por los cuales se investiga, aunado a que se trata de una pre calificación jurídica. …”

Enfatizó la Vindicta Pública: “…Dentro del mismo orden de ideas, con respecto a lo alegado por la Defensa Privada, igualmente se señala que la Juez Ad Quo fundamenta su decisión indicando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada YDRIA A.V., es presuntamente autora o participe del hecho antes mencionado, haciendo mención de los mismos, tales y como lo son el Acta de Investigación Penal No. 610 de fecha 29-09-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada, Acta de Notificación de Derechos 29-09-14, Acta de Inspección Técnica de fecha 29-09-14, dejando constancia de las ubicación exacta y características físicas del lugar donde fue practicada la aprehensión, Reseña Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de reconocimiento practicada al vehículo conducido por la hoy imputada y el cual presenta el tanque adaptado. (…) Así pues observa esta Representación Fiscal, que la decisión del Tribunal Aquo, fue acertada procedente y ajustada a derecho porque conforme a los Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o ímpresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, siendo que el delito imputado tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población…”

Continúo expresando que: “…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Velez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...”

Finalizó manifestando que: “…Así las cosas y corolario con lo anterior es menester observar que el tipo penal imputado en el Acto de Presentación de la imputada de Autos fue el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya pena establecida es bastante alta, un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que la Imputada tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajusfar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”

En el punto denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público expresó: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por los Abogados A.M.M. y M.M.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743 y 185.236, respectivamente, en sus carácter de Defensores Privados, de la ciudadana YDRIA A.V.M., en contra la decisión No. 1.419-14, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Octubre de 2014…”. (Resaltado del Ministerio Público)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad números V-16.366.109 y E-84.488.059, e INPREABOGADO números 115.743 y 185.236, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la imputada YIDRIA A.V.B., plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por considerar que el delito imputado no encuadra con la conducta desplegada por su defendida, que el Ministerio Público no presentó los requisitos mínimos e indispensables para tal imputación para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se revoque la recurrida y se le otorgue a su defendida una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando que exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, en especial el delito imputado. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido ¡n fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a la ciudadana YIDRIA A.V. , el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral segundo de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 610 de fecha 29-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-09-2014, donde se encuentran plasmadas la firma y huellas de la imputada, en la cual fue impuesto de sus derechos como persona imputada. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-09-2014, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue detenida la imputada así como del vehículo en el que se transportaba el mismo. 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, contentiva de tres (03 fotografías, 5- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 29/09/14, en la cual se deja constancia de los datos personales del imputado y de las características fisonómicas. 6.-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 7-.C.D.R.D.V., de fecha 29/09/14, en la cual se evidencian las características del vehículo retenido. 11-, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 29/09/14, en el cual se presenta un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo. Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de la hoy imputada en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a la ciudadana YIDRIA A.V.B. , de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.138.185, fecha de nacimiento 21-06-82, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Madre Integral, de estado civil concubina, hija de T.B. y S.V. , residenciada en: Vía Carrasquera Sector la Eneita , Av Principal a dos cuadras del abasto la tizana casa de color amarillo tlf: 0426.467.41.88 municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral segundo de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, resultando ajustada a derecho y proporcionaí la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable, su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos; por lo que se ordena el ingreso de la imputada antes identificado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal ' Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET MODELO C-30 COLOR MARRÓN PLACAS A20CX6V TIPO ESTACA CLASE CAMIÓN USO CARGA AÑO 1.974, declarando así con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE…

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Colegiado observa que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la presunta responsabilidad penal de de la imputada YIDRIA A.V.B., por lo que a juicio de la instancia, las resultas del proceso sólo podían ser razonadamente satisfechas con dicha medida de coerción personal.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo in comento. En cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para la imputada de marras, como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. 610 de fecha 29-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-09-2014, donde se encuentran plasmadas la firma y huellas de la imputada, en la cual fue impuesto de sus derechos como persona imputada. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-09-2014, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue detenida la imputada así como del vehículo en el que se transportaba el mismo. 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, contentiva de tres (03 fotografías, 5- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 29/09/14, en la cual se deja constancia de los datos personales del imputado y de las características fisonómicas. 6.-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 7-.C.D.R.D.V., de fecha 29/09/14, en la cual se evidencian las características del vehículo retenido, y 11-, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 29/09/14, en el cual se presenta un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia ponderó que de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, encontrándose acreditado la presunción de peligro de fuga, todo con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a este tenor, se observa que el tipo penal atribuido a la imputada YIDRIA A.V.B., es un tipo penal cuyo bien jurídico tutelado, se encuentra subsidiado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Estado, ha implementado políticas públicas severas, en aras y miras de garantizar los ciudadanos y las ciudadanas el acceso a los bienes y servicios.

En este mismo sentido, en cuanto al delito imputado en este caso, considera esta Alzada que se hace oportuno citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: 160, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual dejó constancia del procedimiento siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche; quienes suscriben: SM/3. GOENAGA ATENCIO DARWIN, SM/3. P.B.C., S/1. COLMENARES J.C., S/1. E.S.Y., efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112 del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 113, 114, 186, 191, y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 321, 322 del Código Penal Venezolano y lo previsto y sancionado en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy lunes 29 de Septiembre de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, salió comisión en vehículo militar marca Toyota; Modelo Land Cruiser placas GN-2077, encontrándonos en comisión de servicio a los fines de efectuar patrullaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía, aproximadamente a las 06:00 horas DE la tarde, encontrándonos en el sector San Benito, Parroquia Las Parcelas del Municipio Mará del estado Zulia, enmarcados en el dispositivo "A TODA V.V."; para eLbuen vivir, logramos avistar un (01) vehículo automotor, el cual transitaba por el Eje Carretero Cuatro Bocas Carrasquera, con dirección hacia la población de Carrasquera, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, COLOR MARRÓN, PLACAS Á20CX6V, se le informo a la ciudadana conductora del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía; a los fines de efectuar revisión de los documentos personales y del vehículo. Una vez estacionado el vehículo, la S/1. E.S.Y., le solicito a la ciudadana su respectiva cédula de identidad, quedando identificada como YIDRIA A.V.B., titilar de la cédula de identidad N° V-14.138.185, de nacionalidad Venezolana de Treinta y seis (36) años de edad, realizándole una revisión corporal, seguidamente se le solicito los documentos del carro pudiendo observar las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR MARRÓN, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1974, PLACAS A20CX6V, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV202852, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar inspección minuciosa al vehículo, pudiendo constatar que el mismo posee en la parte inferior izquierda de la plataforma del referido vehículo, un (01) tanque de abastecimiento de combustible: adaptado con capacidad para almacenar ciento veintiséis (126) litros, aproximadamente, el cual contiene en su interior combustible tipo Gasolina, encontrándose lleno, para una totalidad-de ciento veintiséis (126) litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente; cabe destacar que la capacidad de. almacenamiento de este tanque de combustible difiere de la original que establece el fabricante del vehículo; método este utilizado para el presunto contrabando de extracción de combustible, en vista de esta irregularidad se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y Ley de Manejo de Sustancias materiales y Desechos Peligrosos, por lo que se procedió a la retención del vehículo y detención preventiva de la ciudadana a quién le fueron leídos sus derechos constitucionales que la asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la ABG. M.A.V., Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informó todo los pormenores del caso, y la misma giro instrucciones sobre la elaboración de la actas respectivas y él envió de la misma en el tiempo estipulado por las leyes a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana detenida se encuentra en este comando bajo custodia militar para su posterior presentación ante el juez de control, es todo cuanto por escrito tenemos que informar. Se termino se leyó y conformes firman:…

(Resaltado del organismo)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el motivo de aprehensión de la imputada de actas, fue que por un lado, el vehículo automotor que conducía, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR MARRÓN, TIPO ESTACA, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1974, PLACAS A20CX6V, SERIAL DE CARROCERÍA C3003DV202852, al ser objeto de una inspección de rutina por parte de los funcionarios actuantes constataron que posee en la parte inferior izquierda de la plataforma del referido vehículo, un (01) tanque de abastecimiento de combustible adaptado con capacidad para almacenar ciento veintiséis (126) litros, aproximadamente, el cual contiene en su interior combustible tipo Gasolina, encontrándose lleno, para una totalidad de ciento veintiséis (126) litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente; destacando que la capacidad de almacenamiento de ese tanque de combustible difiere del tanque original del Fabricante del vehículo; aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, condujeron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no les asiste la razón a los defensores en cuanto a que los hechos no se subsumen en el delito imputado, motivo por el cual se declara SIN LUGAR dichos argumentos. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala considera oportuno citar la definición de la doctrina por lo que debe entenderse como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipo penal imputado en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, que se “Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”; de allí que el combustible, en este caso, gasolina, es un producto que para su transporte, entre otros, debe cumplir con formalidades establecidas en las leyes.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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Ahora bien, con respecto al planteamiento realizado por la parte apelante que a su defendida le sea otorgada una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; por lo que no le asiste la razón a la Defensa, y por ello, se declara SIN LUGAR sus argumentos en cuanto a los requisitos para imputar el delito de actas, ya que en este caso, tal calificación jurídica cumplió los requisitos de Ley. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, considera esta Alzada que resulta importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada de actas; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), se trata de vehículo automotor que data del año 1974, que si bien es cierto, de acuerdo a las actas, posee un tanque “artesanal”, que difiere en cuanto a su capacidad al que originalmente le asigna el Fabricante, no es menos cierto, que es el único tanque que posee dicho vehículo y que no consta en actas hasta este momento que haya cumplido o no con los requisitos de ley, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como considerando que la referida imputada YIDRIA A.V.B. aportó un domicilio ubicable con un teléfono local, residencia que se corrobora con la C.D.R. que riela al folio 37 del cuaderno de incidencia, y que no presentan en actas constancia de conducta predelictual, son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputada YIDRIA A.V.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el Ministerio Público puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad números V-16.366.109 y E-84.488.059, e INPREABOGADO números 115.743 y 185.236, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la imputada YIDRIA A.V.B., titular de la cédula de identidad No. v-14.138.185, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputada YIDRIA A.V.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad..- Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y M.M.L.O., titulares de las cédulas de identidad números V-16.366.109 y E-84.488.059, e INPREABOGADO números 115.743 y 185.236, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la imputada YIDRIA A.V.B., titular de la cédula de identidad No. v-14.138.185.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1.419-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la hoy imputada YIDRIA A.V.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputada YIDRIA A.V.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, en concordancia con el artículo 26, numeral 2, todos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 536 -14 de la causa No. VP02-R-2014-001316.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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