Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 11 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2008-000431

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. G.R..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ULTRAJE AL PUDOR

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 07 de abril de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Ultraje al Pudor, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 22 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje ciclístico en la Av. 20 con Av. Vargas cuando un vigilante privado del C.C. Capital Plaza, les informa que el interior del Centro Comercial en el segundo piso se encontraba un ciudadano dentro de una tienda molestando a la vendedora de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la misma informo que dicho ciudadano se encontraba masturbándose, ofendiéndola con palabra obscenas, procediéndole a realizarle un cacheo, notando que en el bolsillo derecho de su pantalón un arma tipo cuchillo, el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, configurando el delito de Ultraje al Pudor. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 22 de mayo de 2001, han trascurrido hasta la presente fecha: Seis (06) años y diez (10) meses, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que se investiga al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el hecho investigado la Fiscalía del Ministerio Público lo tipificó como Ultraje al Pudor previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para el momento, y se dan por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

  1. Acta Policial, de fecha 22-05-2001, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE RICARDO ALAS, AGENTE J.S., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara escuadrón ciclístico, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje en la Av. 20 con Av. Vargas cuando un vigilante privado del C.C. Capital Plaza, les informa que el interior del Centro Comercial en el segundo piso se encontraba un ciudadano dentro de una tienda molestando a la vendedora de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la misma informo que dicho ciudadano se encontraba masturbándose, ofendiéndola con palabra obscenas, procediéndole a realizarle un cacheo, notando que en el bolsillo derecho de su pantalón un arma tipo cuchillo, el mismo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Acta de Denuncia, de fecha 22-05-2001, realizada ante la Unidad Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual señalo que en esta misma fecha aproximadamente a las 11:30 de la mañana se presento en la tienda donde trabaja un muchacho el cual le dijo que quería probarse un short, luego se introdujo al probador y duró en el 15 minutos, durante ese tiempo observó que él la observaba, luego sale con el short puesto y su parte intima se le notaba erecta pasando a su lado y tocándose con el mismo luego se quito el short delante de ella y comenzó a masturbarse en ese momento le dijo que se vistiera y se fuera, luego él se abalanzó sobre ella tratando de tocar sus partes intimas, ella reaccionó y salió corriendo del sitio y él también salió de allí, luego lo vio y se lo señaló al vigilante y él lo aprehendió.

  3. Experticia de Identificación Plena, informe pericial N° 9700-008-DTP-027, de fecha 23-05-2001, realizada por el AGENTE TSU. R.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aportó los siguientes datos filiatorios: Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo

  4. Experticia de Reconocimiento Legal, informe N° 9700-008-DTP-0297, de fecha 23-05-2001, realizada por el EXPERTO F.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada un instrumento manual utilizado habitualmente en labores culinarias denominado comúnmente cuchillo, usada en forma atípica como arma o instrumento cortante el cual puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, asimismo puede ser usada para amedrentar a una persona.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 22 de mayo de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (07-04-2008), transcurrieron seis (06) años y diez (10) meses aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción, ya que no fue imputada del hecho; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 323 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.

Es de observar, que para esta decisión no se requiere debate, por ser un punto de derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 22 de mayo de 2001, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Notifíquese a la victima y al Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. ANYIE SIRA.

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