Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2014-000517

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 13-08-2014, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro Breve y Lesiones Personales, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 413 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (02) AÑOS, conforme a los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción a la mitad por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es conveniente señalar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Secuestro Breve y Lesiones Personales, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes tiene una finalidad de carácter Educativa, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de DOS (02) AÑOS de privación de libertad este tribunal toma en cuenta desde el momento en que se encuentra detenido (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones se evidencia que el adolescente ha permanecido detenido desde el 31-03-2014, a la presente fecha ha cumplido ocho (08) meses y nueve (09) días, y le falta por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, venciendo dicha sanción el 30-03-2016.-

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., hasta que el Tribunal decida lo contrario. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro que con carácter de urgencia elabore al sancionado el Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle al joven sancionado su derecho a ser Informado, tal como lo establece el artículo 541 de la LOPPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase

El JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. G.P.A.

LA SECRETARIA

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