Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000964

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador se aboca al conociendo de la causa. Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 03-07-2014, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MENCIONADO ADOLESCENTE PRESENTA OTRAS CAUSAS, KP01-D-2012-001269 por ejecución adolescente. por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se sanciona a cumplir la medida de imposición de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO., de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Diciembre de 2014, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 03-07-2014, ejecuta la Sentencia donde ordena al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales B, D, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3.-) Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.-) Prohibición de volver a incurrir en un nuevo hecho punible.

Se le impone cumplir l.a., que deberá cumplir por ante el organismo que se destine a tal fin.

Las sanciones Imposición de Reglas de Conducta y L.A., impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y L.A., en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que garantizan a al joven sancionado el derecho a ser oída; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 03 de Febrero de 2015 a las 10:00 a.m., con ese objeto y para imponerla de este auto, notifíquese para la audiencia a las partes y a la Defensa Privada. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. G.P.A.. EL SECRETARIO

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