Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Enero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000736

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 26 de Junio del 2008 los Fiscales Décimo Novena del Ministerio Público Abg. C.S.N. y J.C.S. solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente POR IDENTIFICAR, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

La presente investigación se inicio en fecha 18 de enero del 2008 por denuncia voluntaria propuesta por el ciudadano GIMENEZ RIVERO ANDREVI JOSE C.I 16749873 ante la fiscalia 19 del Ministerio Publico la cual expone: “Me desplazaba en un vehiculo Dodge de color verde, placa 145-KEA propiedad de mi padre, cuando a la altura de la Urb. Mi Delirio, se encontraba con un grupo de niños con edades comprendidas entre 6 y 7 años, quienes se encontraban lanzando piedras en contra del vehiculo agraviado, logrando alcanzarle con dos de ellas en el parabrisas, partiéndolo en el acto es todo.

De todo lo anteriormente expuesto considera el Ministerio Publico que la acción desplegada por los niños es Típica y antijurídica, y estaría faltando el tercer elemento del delito, siendo este la culpabilidad, toda vez que los niños son inimputables penalmente, por considerar el legislador que los niños menores de 12 años , carecen de madurez suficiente, según se desprende de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico al establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su articulo 531 que nace la Responsabilidad penal a partir de los 12 años de edad, por lo que concurre una causa de inculpabilidad

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de las actuaciones fiscales que estamos en presencia de de unos de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 Código Penal, en consecuencia estamos frente a una causa de inimputabilidad en tal sentido lo prudente es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa., tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto concurre una causa de inculpabilidad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 1,

Abg. F.M.M.

La Secretaria,

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