Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001578

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas

SECRETARIO: Abg. Ellyneth Gómez

ALGUACIL: Jamfri Martínez

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.S.

IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L.

DELITO(S): HURTO GENERICO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 451 y 416 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

En fecha 30 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 18:00 hora, los funcionarios BANEY B.R. y TORRES J.X., adscritos ambos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, salen de patrullaje punto a pie cuando avistan a un sujeto en actitud sospechosa, en la parte superior de una vivienda que se encontraba en construcción, este había sacado cuatro (04) vigas estructurales de color gris de la mencionada vivienda, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto y le practican un chequeo corporal, no encontrándole nada, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA), luego es traslado al comando de la Guardia con los Objetos incautados.

SEGUNDO

En fecha 01-11-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B” y “C”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana C.J.C.. Y Presentación cada 08 días ante el Tribunal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

TERCERO

en fecha 23-10-2008, se realizo audiencia en la que el fiscal del Ministerio Publico Solicito la acumulación de la causa KP01-D-2005-600, a la causa KP01-P-2007-1578, en virtud del delito mas grave y se fija audiencia preliminar. Es todo. La defensa; solicito se acuerde la acumulación de la causas KP01-P-2005-600 El tribunal acordó la medida inserta en el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo es estar bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal, presentación una vez cada 08 días una vez que salga del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Así mismo se ordeno la acumulación de esta causa a la causa KP01-P-2007-1578, conforme lo establece el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se dejara sin efecto Orden de Captura y Ubicación, a tal fin se oficiase a los organismos correspondientes haciendo mención a esta causa y a la causa a la cual se acumula.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de 17-05-2011, siendo las 12:55 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Jamfri Martínez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. J.C.S., la Defensora Pública Abg. M.L. y el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), se deja constancia que la victima fue debidamente notificada de conformidad con el Artículo 181 del COPP (folio 121 piezas 2 vto). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO GENERICO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 451 y 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y L.A. por el lapso de un (01) año de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 24-04-2006 y 15-05-2008 se admiten la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO GENERICO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 451 y 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción; tengo un absceso en la mejilla solicito me acuerden el traslado al hospital para que me valoren. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se acuerde el traslado solicitado. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su Defensora Publica, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO GENERICO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 451 y 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., ambas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la responsabilidad penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO GENERICO Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 451 y 416 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año y L.A., por el lapso de UN 01) AÑO, de forma simultánea. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra del joven de autos sólo por éste asunto por cuanto se encuentra detenido por el asunto KP01-P-2008-10224 por el tribunal de ejecución Nº 02 ordinario, líbrese oficio. Se acuerda librar traslado al hospital para el día 19 de mayo de 2011 a las 8am; para salvaguardas su derecho a la salud de conformidad con el Articulo 83 de la Constitución. Notifíquese y Regístrese.

En Barquisimeto, a los Dienueve (19) días del mes de Mayo del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. M.P..

LA SECRETARIA

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