Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000231

DE LAS PARTES:

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.S..-

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.L..

DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 218, 506 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 18 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), respectivamente, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 218, 506 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a los que los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) respondieron de forma individual lo siguiente: No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días por cuanto el delito es de menor entidad, es primera vez que se encuentra en esta situación y son jóvenes estudiantes. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 17 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a quien funcionarios adscrito a la estación policial “La Sucre” del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 218, 506 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que en horas del día aproximadamente 11:30 , recibieron una llamada del servicio 171 don les informan que en el liceo R.V. ubicado en la calle 51 con carrera 27 de la urbanización el obelisco, se encontraban un grupo de presuntos estudiantes arremetiendo con objetos contundentes (piedras, palos, botellas u otros), contra dichas instalaciones, vehículos particulares , semáforos y residencias y transeúntes que se encontraban por la zona, razones por las cuales procedieron acercarse al sitio observando un grupo d aproximadamente 50 presuntos estudiantes, quienes vestían para el momento pantalón de color azul tipo gabardina y camisa azul y beig y los mismos se acercaban a dicha casa de escuela arremetiendo con objetos contundentes, se les acercaron con las medidas de seguridad del caso tratando de mediar con los mismos, pero esos no acataron al llamado, continuando con su aptitud violenta en contra de la comisión, motivos por los cuales procedieron a detenerlos, de esta forma se pudo verificar las actas de entrevistas que corren insertas en el presente asunta a los folios 46 al 49, que profesores de la institución dejaron constancia de la magnitud de los daños causados a dicha casa de estudio. Por tal motivo, dada las circunstancia de la aprehensión, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 218, 506 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; no amerita pena privativa de libertad, pero no es menos cierto que existen indicios en el presente caso de la autoría y participación de los adolescente, supra identificados, es por ello, que en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientización o.d.n., niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar, garantizar su presencia en los actos de esta fase. Así se decide.

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DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 218, 506 y 473 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01

Abg. L.C.H.

El Secretario

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