Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 05 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001421

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 28/11/2008, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDApor el delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 27 de Noviembre de 2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policial Municipal Iribarren del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la salida del Mercado Mayorista de Barquisimeto (MERCABAR) un ciudadano quien no se identifico, manifestó que a unas tres cuadras aproximadamente del lugar había observado a cuatro sujetos cuando abordaron en actitud sospechosa en un vehiculo CAPRICE de color Blanco con aviso de rapidito de “Pavia”. Acto seguido se procede a realizar un recorrido por la zona, al cabo de unos minutos se observo un vehiculo marca CHEVROLET modelo Caprice color blanco, placa- JAF-929 que se dirigia por la Av. Nueva Segovia en sentido hacia la Av. Las Industrias. Se trato de dar la voz de alto pero el conductor hizo caso omiso, y continuo la marcha pudiendo darse alcance en una cola de un semáforo ubicado en la entrada de la Urb. R.C.. Acto seguido se procede a solicitarle a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo saliendo del interior (05) cinco personas a quien se les ordenó acostarse en el suelo, de inmediato se procedió una inspección de persona, localizando en poder del adolescente, que posteriormente quedo identificado como: 1- IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad debajo de su vestimenta UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 22 MODELO TA 76, SIN ,MARCA DE SERIAL APERENTE, EN AVANZADO ESTADO DE USO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR 06 PROYECTILES CALIBRE 22 SIN PERCUTIR. 2- El ciudadano L.D.S. c.i 26.238.978 de 20 años de edad, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Los adolescentes se encontraban en compañía de ciudadanos adultos.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 27/11/2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDApor el delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le otorgue la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales b, c de la LOPNA, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación una vez cada 15 días, esto es en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en relación a L.D.P.S., no se hace imputación alguna por cuanto no se le encontró nada de interés criminalístico al momento de la aprehensión por lo que solicito la l.p.. Es todo. Seguidamente el Tribunal explica al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual exponen: no voy a declarar”. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone Solicito se acuerde la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga medida cautelar inserta en el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA en relación a J.A.P. y en relación a L.D.S. solicito la l.p.. Es todo.. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDApor el delito que precalifico el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Se le impone de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA, literales “b” y “c”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación una vez cada quince (15) días, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenido en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. hasta tanto comparezca su representante legal con la cédula de identidad. En relación al adolescente L.D.S., se otorga la L.P. desde la Sala de audiencia, haciendo entrega a su representante legal. Líbrese Boleta de L.p. y Nota de entrega en relación a L.D.S. y en relación a J.A.P. se ordena librar Boleta de Detención Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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