Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 20 de Mayo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000690

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B , C” y “D” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 20-04-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19-05-2008, en virtud de procedimiento realizado por el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Venezolana quienes expresan constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose en servicio en el área donde se hace la entrega del pase para los visitantes de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) cuando se presento una ciudadana con nombre IDENTIDAD OMITIDA F/N 19-05-1988 con el fin de canjearla por el pase de entrada, percatándose que la ciudadana se encontraba un poco nerviosa debido a que estaban chequeando todos los datos de la Cedula de Identidad que entregaban los visitantes, por lo que se procedió a entrevistarla, contestando el numero de cedula de forma errada sobre los datos plasmados en dicho documento de identificación, debido al nerviosismo se procedió a interrogarla de nuevo manifestando que en efecto no era su cedula sino de su amiga y que su verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDAde 15 años de edad quien dijo ser natural de Barinas y desconoce los datos exactos de su residencia y que la cedula de identidad era de su amiga y la utilizo para poder vi9sitar a su cuñado quien según responde con el nombre de J.L. procesado por el delito de ROBO.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal “b , c” y “d” es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días en la taquilla de presentación de adolescente en la carrera 16 planta baja y prohibición de acercarse al Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA y visto que no se encuentra la representante de la adolescente se ordena su permanencia hasta tanto pase a retirarla y consigne su cedula de identidad. Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Mayo de 2008, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual responde: No deseo declarar. Es todo. Estuvo asistido por el defensor publico Y.S. quien manifiesta: Estoy de acuerdo con el procedimiento y la medida solicitada por la fiscal, enviare un telegrama a la madre de mi defendida para ubicarla, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literal “b , c” y “d”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días, prohibición de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y visto que no se encuentra la representante de la adolescente se ordena su permanencia hasta tanto pase a retirarla y consigne su cedula de identidad. Se acuerda la permanencia de la adolescente en el centro de Niñas hasta tanto comparezca su representante con su cédula de identidad, líbrese boleta de permanencia. Es todo, Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N°1,

Abg. F.E. MONASTERIOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR