Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000402

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. N.E.Y.F.

ALGUACIL: A.T.

FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S.

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS. (Luego de verificar el sistema juris 2000 no presenta causas).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.E. solo por este acto por la Abg. P.R..-

DELITO(S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.-

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

En fecha 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente entre las 04:30 a 05:00 de la tarde, los ciudadanos Pela M.V.L., M.C.E.E., Y.A.B.M. y B.M.C., se encontraba a bordo de una Buseta de la Ruta 1, de color blanco con franjas rojas, placas 479-602, y cuando esta se desplazaba por la avenida Rotaria, Poco antes de Cruzar en la carrera 14 B, una ciudadana que vestía blusa de color rosado con rayas blancas y pantalón blue jeans, la cual había abordado la buseta en la calle 25 entre carreras 20 y 21 en compañía de dos sujetos que abordo la buseta con la referida ciudadana, se para en la puerta de la unidad, se coloca la mano en la cintura y le dice a los pasajeros y al conductor que es un atraco y que nadie se mueva, mientras que la ciudadana la cual posteriormente fue identificada como DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad, y el otro sujeto despojaban a los pasajeros de sus pertenencias y una vez culminaron bajaron de la unidad y se fueron caminando por la avenida Rotaria, hacia la carrera 15, percatándose en ese momento el conductor de la Unidad, de que se acercaban unos funcionarios de la policía del Estado (motorizados) a los cuales les manifestaron lo sucedido y les indicaron que los autores del hecho iban caminando por la avenida Rotaria, procediendo los funcionarios policiales a darle alcance a las personas señaladas por la victimas, a pocos metros del lugar de los hechos, siendo posteriormente identificados como DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad, la cual vestía para el momento blusa de color rosado con rayas blancas y pantalón blue jeans, a quien se le encontró en su poder un (01) anillo tipo aro, de metal de color amarillo con una piedra decorativa de color negro y Un 801) lote de ticket de Pasaje Estudiantil veintinueve (29) en total, emitidos por FONTUR a nombre de Viler Pelas, los ciudadanos L.R.G., cedula de identidad Nº 15.884.712, de 30 años de edad, quien vestía franela de color azul y mono de color azul con rayas a los lados de color negro y J.C.B.R., cedula de identidad Nº 13.991.355, de 30 años de edad, vestía pantalón marrón con chemise de color rojo al cual se le incauto la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (75,00 BsF)

SEGUNDO

En fecha 04-04-2008, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.-

El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “B” y “C” como lo es la estar bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de Abril de 2011, siendo las 01:15 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la secretaria de sala Abg. N.E.Y. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., el defensor público Abg. F.E. solo por este acto, la joven DATOS OMITIDOS, quien fuera capturado y puesto a la orden de este Tribunal, razón por lo cual se acuerda realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta, y L.A., por el lapso de DOS (02) años, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público en fecha 14-03-2010 se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes de la adolescente DATOS OMITIDOS, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.- En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de DOS (2) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de la referida adolescente en la presente causa.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.- En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de DOS (2) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Barquisimeto, a los Catorce (14) día del mes de Abril del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. M.P.,

LA SECRETARIA

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