Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000491

DE LAS PARTES:

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S..

Adolescente: DATOS OMITIDOS (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta ninguna causa).

: Abg. F.R..

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De La Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado

El día 3 de Abril de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescentes DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Dejo constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada tiene un peso bruto de 3,7 y un peso neto de 3,3 gramos de marihuana, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, así mismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la Imputada DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: no deseo declarar. Estodo.

Por otra parte, la defensa, solicitó se le imponga presentación cada 30 días y se lleve por el procedimiento Ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

En la presente causa, observa este Tribunal, que la adolescente fue aprendida por funcionario adscritos al CICPEC, en fecha 1 de abril del año 2011, juntos dos adultos, según se evidencia en el acta policial cuando los funcionarios manifiesta estar e labores de patrullajes y cuando se desplazaban por la carrera 4 con calle 15 de la zona industrial observaron a un vehiculo sospechas y le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal a los tripulantes de vehiculo que eran una femenina y dos masculinos no se les incautó ningún objeto de interés criminálistico pero cuando le realizan la inspección al vehiculo logran visualizar debajo del asiento del copiloto dos envoltorios elaborados de material sintético color blanco atados en sus extremos con hilo blanco contentivo de restos vegetales de olor fuerte, los cuales al hacerle la prueba de orientación dio como resultado un peso bruto de 3,7 y un peso neto de 3,3 gramos de la sustancia conocida como cannabis sativa (MARIHUANA), dado las circunstancia de la aprehensión se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la forma como se encuentra la droga esta Juzgadora se acoge a la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.-

Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, que continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado a la adolescente DATOS OMITIDOS de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Penal adolescente aplicable, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes por tratarse que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y en aras de garantizar las resultas de la presente causa, como objetivo fundamental del proceso y con apoyo al principio de inocencia previsto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara procedente imponer a la adolescente de autos de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 553 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescente, de la Adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA a los fines que remitan y remitir copias certificadas de la causa que guarda relación con la Adolescente Quedan las partes notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. L.C.H.

El Secretario

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