Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000484

DE LAS PARTES:

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DATOS OMITIDOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

De la Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado

En el día 1de Abril del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. L.C.H., el secretario de sala Abg. N.E.Y.F. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Distribución en Pequeñas Cantidades de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO respecto al ciudadano en causa, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se solicita copias certificadas de adulto conforme al artículo 535 de la LOpna. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, quien expone: “Si deseo declarar, íbamos en un ruta 13 para la paz y se paro un carro y nos bajaron y empezaron a decir que nosotros íbamos a robar la buseta y los policías dijeron eso y cuando nos llevan a la comisaría nos sacaron un cuchillo y unos pedazos de zarcillos pero nosotros nunca robamos. La fiscal pregunta: “YO y el chamo decían que íbamos a robar el ruta” “mentira nunca robamos a nadie” pregunta la defensora: “no lo conozco”. DATOS OMITIDOS, quien expone: “Si deseo declarar, nosotros íbamos en el ruta 13 y se nos atravesó un carro y venia una patrulla atrás y nos bajaron y nos empezaron a revisar y los policiales nos llevaron y nos pusieron unas bromas ahí. Es todo. La fiscal pregunta: DATOS OMITIDOS, y yo veníamos en el ruta” la defensa pregunta “no conozco al otro que bajaron del autobús” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone en vista de lo declarado por mis defendido solicito que la averiguación se lleve por la via del procedimiento ordinario se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar de presentación ya que de las actas procesales se desprende que la persona adulta era la que cargaba el pedazo de metal y mis defendidos han sido contestes en que no conocen a esa persona y que nada tiene que ver con los hechos traídos a esta audiencia por la vindicta publica, asi como también el pedazo metálico no es considerado arma aunado as que no lo poseían mis defendidos y también se evidencia de la revisión del sistema juris que ambos cumplen con la medida de presentación otorgadas en los asuntos correspondientes a cada uno lo que se evidencia que no quieren evadirse de un proceso penal. Es todo.

FUNDAMENTACIÒN DE LA MEDIDA.

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien funcionarios adscrito a la Estación Policial La Sucre realizaban labores de patrullaje por la avenida P.L.T. con calle 54 visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo e intentaron huir por lo cual le dieron la voz de alto y al realizarles la inspección personal le decomisaron al primer ciudadano un trozo de material metálico de color plateado con mango el mismo material y en el otro extremo una hoja afilada de aproximadamente 16 centímetros, y al segundo se le encontró un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de dos piezas metálicas de color dorado en forma de corazón y cilindro y un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular contentivo en su interior de cinco piezas metálicas de color dorado en forma cilíndrica y rectangulares, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a las cantidades incautadas se acoge a la precalificación fiscal del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sancionado por la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora a manera de reflexión señala que a pesar que delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el literal (a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita una medida privativa, pero no es menos cierto que la norma persigue como objetivo fundamental la concientizacion o.d.n., niña y adolescente, por ello este Tribunal basándose en el resguardo e interés superior del adolescente, para garantizar la resultas de la presente causa, considera aplicable para ambos jóvenes, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir en la dirección aportada en la audiencia hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge a la pre calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: se le acuerda la imposición de la medida de coerción establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA. ARRESTO DOMICILIARIO. QUINTO: ofíciese en las causas KP01-D-2010-1651 Y KP01-D-2011-000170. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. L.C.H.

El Secretario

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