Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000237

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:

FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

DEFENSA PÙBLICA: Abg. M.I.F..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

El día 20 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por el delito, que precalifico en esta audiencia como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, se continué el presente asunto por el procedimiento Ordinario y se imponga las medidas cautelares del articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente como lo es, someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 30 días. En virtud que el sistema arroja que el adolescente presenta causa por ante el Tribunal de Control Nº 2, en donde tiene impuesta la medida de detención domiciliaria, esta representación fiscal solicita la acumulación de la presente causa, a la causa Nº KP01-D-2010-001020 y que el Tribunal de control Nº 2, decida en cuanto a la medida de detención domiciliaria impuesta en la referida causa. La Fiscalia del Ministerio Público presenta en este acto a efecto videndi prueba de orientación, la cual arrojo un peso bruto de 4.2 gramos y un peso neto de 3.8, gramos de marihuana. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito la imposición de la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literales B y C, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica cada 30 días. No me opongo a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-D-2010-001020. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido, según se evidencia del acta policial, emitida en fecha 19 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión, quienes se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose específicamente en la calle principal del carmen por la urbanización a.g. soto visualizaron a un ciudadano quien a ver la comisión salio en veloz carrera fue por lo cual se bajaron de la unidad y le dieron captura, y al realizarle la inspección de persona s le palpó en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, algo irregular y se le indicó que exhibiera lo que portaba, de lo que se le saco presuntamente de su bolsillo un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material sintético (plástico de color negro), atado con hilo tipo pabilo, contentivo en su interior de restos vegetales que emanaban fuerte olor presunta droga, en este orden de ideas de la prueba de orientación que consignó la fiscalia a efectos videndi que la sustancia incautada al referido adolescente, la cual arrojo un peso bruto de cuatro coma dos (4,2) gramos y un peso neto de tres coma ocho (3,8) gramos de la sustancia que responde al nombre de canabis sativa (marihuana). En tal sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente DATOS OMITIDOS de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion o.d.n., niña y adolescente, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación del joven a la ciudadanía activa, con apoyo a los principios de proporcionalidad e inocencia previstos en los artículos 539 y 540 de la norma adolescente penal vigente y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, en aras de garantizar el interés superior del adolescente, previstos en los artículo 8 eiusdem, considera este Tribunal procedente aplicar al adolescente, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada 30 días antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena continuar el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. CUARTO: Respecto a las medidas solicitadas por la fiscalia, se acuerda la imposición al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, de la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literales “B” y “C”, como lo es, someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 30 días por ante este circuito judicial penal. QUINTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa Nº KP01-D-2010-001020, llevada por el Tribunal de Control Nº 2. SEXTO: Se deja a la orden del Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito al adolescente DATOS OMITIDOS, en la causa Nº KP01-D-2010-001020, por cuanto presenta por la referida causa, medida de Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de permanencia dirigida al Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., en la cual se indique la medida otorgada al adolescente por el Tribunal en la presente fecha y que el mismo quedara en permanencia en ese Centro, por cuanto presenta medida de detención domiciliaria por la causa Nº KP01-D-2010-001020, del Tribunal de Control Nº 2. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 1

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández

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