Decisión nº 2C15640-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de enero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-

Defensor Público: Abg. A.I..-

Imputado: H.P.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-21.469.318.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano H.P.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-21.469.318, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15263-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/10/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 26/08/2014 resulto detenido en ciudadano hoy presente en sala, quien siendo las 09:30 horas de la mañana, en momentos que se dirigía los funcionarios a realizar el operativo de seguridad en el terminal de pasajero los lagos, proceden a detener a la unidad de transporte publico y al verificar a las personas que se trasladaban en el, observan a un ciudadano que intento evadir a la comisión policial y luego de darle la voz de alto, realizan la inspección corporal en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, logrando incautarle en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de ocho (08) envoltorio confeccionados en papel aluminio, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta que al realizar la prueba de orientación arrojo como resultado ochenta (80) gramos de marihuana tal y como consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- TESTIMONIO de los Funcionarios C.V., J.D. y m.G., adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de la sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalísticas. 1.- TESTIMONIO de las ciudadanas Naldy J.M. y Marbelis, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto las mismas son las testigos instrumentales del presente proceso, por lo que las mismas expondrán respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de la sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalísticas. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de investigación penal, de fecha 27/06/2014, suscrita por el Detective E.H. adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente, el arma de fuego, y demás evidencias de interés criminalístico. 2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Reporte De Sistema de fecha 27/06/2014, arrojado por Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende el registro policial del referido ciudadano y de la solicitud que presenta por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. 3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 000672, de fecha 27/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprenden las características y peso aproximado arrojado por la sustancia ilícita incautada. 4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 9700-130-1623, de fecha 25/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende la existencia, características de las sustancias incautadas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos; no obstante se exceptúa de la admisión la promoción de la Experticia Química Botánica, solicitada en fecha 26 de agosto de 2014; ello por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no cuenta con los datos ciertos para su promoción, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible a los fines de garantizar el debido proceso resguardando el derecho a la defensa, ya que a los f.d.p. el Ministerio Público desconoce la información básica de identificación de la experticia que promueve, es decir, se desconoce la existencia de la experticia, por ende la fecha cierta, la identidad del experto que la practicó, la conclusiones, etc; lo cual implica que el Ministerio Público pretende que sea admitida una experticia indeterminada por inexistente, lo cual es contrario a la garantía que tiene el imputado de acceder a las pruebas en que se fundamenta la acción en su contra, conforme al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal situación implica que el Ministerio Público podrá promover la experticia en la fase de juicio como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Ahora bien, respecto a la admisión de los demás medios probatorios, se admiten conforme al criterio sostenido por este juzgador, el cual encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que el individuo fue la persona que al momento de realizar la inspección corporal de rutina le fuera incautada restos y semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, motivando ello su aprehensión y posterior presentación ante éste Tribunal de Control. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa no opuso escrito de excepciones alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la Defensa Técnica; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 27/08/2014 al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano H.P.A.J., titular de la cedula de identidad N° V-21.469.318, edad 23 años, fecha de nacimiento 22/11/1991, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción: bachiller, ocupación obrero, hija de A.P. (V) Y.L. (V), dirección: sector el Turpial, calle principal el jabillal, casa Nº 72, Municipio Guaicaipuro, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0412.901.15.78.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; Se declara improcedente la admisión de la experticia de la sustancia incautada por ser inexistente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9 y 326 ejusdem, en concordancia con el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 27/08/2014, así como el centro de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5 de la norma adjetiva penal;

CUARTO

Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa Nº 2C15640-14

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