Decisión nº 2C10698-12 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. O.M..-

Defensora Pública: Abg. J.G..-

Imputado: J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.-

En fecha 26/06/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

Ahora bien en fecha 15/01/2015, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 18 de septiembre de 2012, aproximadamente siendo las 08:30 horas de la mañana los funcionarios adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo conformaron comisión a los fines de trasladar al ciudadano presente hoy en sala al Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, donde fueron atendido por los funcionarios Landa Landa y J.M., este ultimo al realizar la inspección corporal logro incautarle en el interior de la bota específicamente debajo de la plantilla dos envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales, a los cuales se le practico la experticia correspondiente resultado ser siete gramos de marihuana.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    1. - TESTIMONIO de los Funcionarios P.Q.M., Alzolay Rojas Cesar, C.P.N. y P.A.F., adscritos al Comando Nnacional Guardia del Pueblo, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalísticas. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad Y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos.

    2. - EL TESTIMONIO del ciudadano J.M., testigo presencial, el cual resulta útil, necesario y pertinente, a los fines de que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente y demás evidencias de interés criminalístico. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos.

    3. - TESTIMONIO de los funcionarios 1/Tte Seijas Rivero Lisbeth y Tte. C.P., adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Expertos que practicaron la Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-12/2468, de fecha 26/12/2012. Elemento que sirve para demostrar la corporeidad y responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado .Su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos.

  2. Documentales:

    1. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química N° CG-DO-LC-DQ-12/2468, de fecha 26/12/2012, suscrita por los funcionarios 1/Tte Seijas Rivero Lisbeth y Tte. C.P., adscritos al Laboratorio Central de Guardia Nacional Bolivariana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que en ella se deja constancia de las existencia y características de las sustancias incautadas al imputado de autos.-

    Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    De las Excepciones opuestas:

    La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

    Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano G.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.350.432; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos acaecidos en fecha 18/09/2012. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, solicito el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, la defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, estable una pena de uno (01) a dos (02) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.-

Al tiempo antes señalado se hace rebaja de dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado no tiene antecedentes penales, para un tiempo de pena aplicable de un (1) año y cuatro (4) meses de Prisión.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir ocho (08) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga de ocho (08) meses de prisión; quedando dicha pena en ocho (08) meses de prisión; no obstante, siendo que el acusado de autos se encuentra siendo juzgado en libertad bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda ratificar la misma. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, edad 28 años, fecha de nacimiento 25-05-1986, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, hijo de Z.N. (V) y padre desconocido, dirección: Sector El Trigo abajo, quinta fermina, Los Teques-estado Miranda; a cumplir la pena de ocho (08) meses; no obstante, siendo que el acusado de autos se encuentra siendo juzgado en libertad bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda ratificar la misma, la cual deberá ser cumplida en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Tercero

Se condena al ciudadano: J.C.A.N., titular de la cedula de identidad N° V-20.336.045, edad 28 años, fecha de nacimiento 25-05-1986, lugar de nacimiento Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción bachiller, ocupación comerciante informal, hijo de Z.N. (V) y padre desconocido, dirección: Sector El Trigo abajo, quinta fermina, Los Teques-estado Miranda; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-

Cuarto

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C10698-12

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