Decisión nº 2C12806-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 05 de febrero de 2015.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. G.V..-

Defensora Pública: Abg. M.R..-

Imputado: E.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.913.763.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano E.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.913.763, signada bajo el Nº Causa Nº 2C12806-13 con el objeto de resolver sobre la presentación del referido ciudadano y decidir sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25/10/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 01/07/2013 resulto detenido en flagrancia el ciudadano presente hoy en sala por funcionaros del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Salías en la Urbanización OPS en San Antonio de los Altos, donde se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas donde los funcionarios policiales le solicitaron su documentación tornándose violento uno de los ciudadanos, motivo por el cual proceden a localizar a dos testigos y a practicarle la inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano E.J.Z.C. en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de tamaño pequeño de polvo de color blanco, un teléfono celular y un mil ochocientos noventa y cuatro (1.894,00) bolívares.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- TESTIMONIO de los Funcionarios A.L., A.J., J.D., H.C., J.R. y J.M., adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalístico. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad Y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado .su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 2.- TESTIMONIO de los ciudadanos F.T. y A.N. (Testigos Instrumentales); los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes, y demás evidencias de interés criminalístico. Elementos que sirven para demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad Y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado .su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- TESTIMONIO de los Expertos F.B. y A.G.E., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de los Expertos que realizaron la Experticia Química Nº 9700-130-7424 de fecha 21/08/2013, Nº de Control 13088532 practicada a la Sustancia Incautada COCAÍNA, y donde indicaron el peso neto y peso bruto, las características y tipo de las muestras incautadas. Siendo esta sustancia de las prohibidas por el Legislador, y penalizada la acción que se desplegué con las mismas. Elemento que sirve para demostrar la corporeidad y responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado. Su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. 2.- TESTIMONIO del Experto A.A., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata del Experto que realizo Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-155-ERL:224, de fecha 02/07/2013, a las evidencias de interés crimanalístico incautadas al imputado. Elemento que sirve para demostrar la corporeidad y responsabilidad penal del delito por el cual se acusa. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia. La utilidad le viene dada por la relevancia del medio probatorio, es decir poseer la idoneidad y convicción para producir certeza y eficacia. La Necesidad deviene en virtud de la necesidad que requiere que el hecho imputado requiere ser debidamente demostrado .Su pertinencia, por la estrecha relación que existe entre el hecho a probar y el presente elemento probatorio. Es decir, con este elemento la Vindicta Pública producirá certeza acerca del hecho y llevará convencimiento de ellos al Juez, por versar sobre hechos debidamente establecidos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia Química Nº 9700-130-7424 de fecha 21/08/2013, Nº de Control 13088532, suscrita por los Expertos F.B. y A.G.E., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia que a la sustancia incautada al hoy imputado se le practico la correspondiente prueba de orientación detallando además las características y la naturaleza de la sustancia ilícita incautada. 2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-155-ERL:224, de fecha 02/07/2013, suscrita por el funcionario Experto A.A., adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida he incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprende la existencia, características y uso de las evidencias de interés criminalístico incautadas al hoy imputado. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que el individuo fue la persona que portara entre sus pertenencias sustancias ilícitas y una gran cantidad de dinero en efectivo, motivando ello su aprehensión y posterior presentación ante éste Tribunal de Control. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso las excepciones conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: E.J.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.913.763, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la Defensa Técnica; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación no existe la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso; en consecuencia se hace procedente Imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la consecuencias previstas en el artículo 246 ejusdem. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción de el imputado a la presente causa con la imposición de la medida prevista en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 246 eiusdem, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada quince (15) días sobre la conducta del imputado, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberá presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la personas que se hará responsable. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación. Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada en fecha 25/10/2013 en contra del ciudadano E.J.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.913.763, edad: 25 años, estado civil soltero, natural de los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/02/1989, ocupación comerciante, hijo de O.C. (F) y O.Z. (V), Dirección: Montaña Alta, torre 3, piso 11-5, Carrizal-estado Miranda. Teléfono 0414-308-40-12 ( tía L.C.).-

TERCERO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, la defensa no promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO

Se Imponen al ciudadano: E.J.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.913.763, edad: 25 años, estado civil soltero, natural de los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/02/1989, ocupación comerciante, hijo de O.C. (F) y O.Z. (V), Dirección: Montaña Alta, torre 3, piso 11-5, Carrizal-estado Miranda. Teléfono 0414-308-40-12 ( tía L.C.); las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con la consecuencias previstas en el artículo 246 ejusdem, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada quince (15) días sobre la conducta del imputado, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberá presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable;

QUINTO

Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C12806-13

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