Decisión nº 2C6689-10 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoPrórroga De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 23 de marzo de 2015.-

204° y 155°

Juez: Ricardo Rangel Avilés.-

Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-

Defensa Pública: Abg. F.R..-

Imputado: Matute Betancourt M.A..-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Visto el escrito presentado en fecha 07/01/2015, por el profesional del derecho Danger Fuentes, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mediante el cual solicita la fijación de una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el ciudadano Matute Betancourt M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.502, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15/07/2010, son presentadas las actuaciones iniciales de la presente causa por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta a los fines de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Matute Betancourt M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.197, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, el cual recibiera las actuaciones el mismo día, fijándose para igual fecha la realización de la audiencia correspondiente, en la cual fuera decretada la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día artículo 242 numeral 2 de la norma adjetiva penal vigente); consistente en las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (08) días.-

Posteriormente en fecha 21/03/2010, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación contra el imputado Matute Betancourt M.A., por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha 25/03/2013, este Tribunal, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto procedió a fijar como oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar el día 25/04/2013, librando las boletas de notificación correspondientes.-

En atención a ello, este Juzgador pasa a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación; en tal sentido se observa:

Desde el 25/04/2013 hasta el 18/06/2013 se difiere el acto de la audiencia preliminar por la ausencia del imputado.-

Ahora bien, en fecha 07/01/2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita prórroga legal respectiva a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el imputado.

Ahora bien, corresponde de seguidas pronunciarse a este Tribunal acerca del requerimiento de la prorroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa contra el imputado de autos; en tal sentido, a los fines de proceder a decidir lo conducente, este Tribunal requiere precisar de manera previa que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En este tenor, conviene traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.-

En tal sentido, se evidencia que el delito por el cual se encuentre siendo procesado el imputado de autos se corresponde con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años; y siendo que evidentemente ha transcurrido con creces el tiempo mínimo establecido para el delito sometido al estudio de éste Tribunal, ello por cuanto la presente causa cursa desde la data de15/07/2010; En este tenor, resulta evidente que yerra el Fiscal del Ministerio Público al plantear ante éste Juzgado que sea fijada la prorroga respectiva, y es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga interpuesta por el profesional del derecho Danger Fuentes, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 primer aparte de l Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C6689-10

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