Decisión nº 1Aa-125-15. de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUP E.D.J.

CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de mayo de 2015.

205° y 156°.

Causa Nº 1Aa-125-15.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en fecha 12-3-2015, por la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Iesmari Mirabal, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 5-3-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M., mediante la cual declaró la medida cautelar prevista de fianza personal, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente JOHANDER J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.263, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de autor y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y a los adolescentes J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.963.348 y W.L.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.861.965, la medida cautelar de presentaciones prevista en el literal “c del artículo 582 eiusdem, imputados por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal, habiéndole negado la solicitud de detención preventiva de libertad, realizada de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La recurrente alega:

… El presente recurso trata sobre la decisión dictada por la Dra. ELKEL (sic) MAYODOUN (sic), en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en audiencia de aprehensión en flagrancia fecha 05 de Marzo del 2015 y fundada en fecha 05 de Marzo de 2015, seguida a los adolescentes: JOHANDER J.E.G.… por la presunta comisión del (sic) delitos de ROBO AGRAVADO… y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…y los adolescentes J.A.S. CAMEJO… Y GRANADILLO MONTOYA WILBERT LEONARDO… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO… mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Apure, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que dichos adolescentes cometieron un hecho punible el cual amerita medida privativa de libertad tal y como lo señala el artículo 620 literal “f”, en concordancia con el 628 literal “a” eiusdem, y se debe asegurar se presencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. Todo ello debido a que muy a pesar de habérseles incautado a uno de ellos de los adolescentes a quienes se le precalificó el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por poseer Un (sic) Arma (sic) Blanca (Cuchillo), y Teléfono (sic) Celular (sic), tal y como lo establece el artículo 458 del Código Penal, muy apesar (sic) de la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública la cual fue acordada por el Tribunal, de forma ilógica, incongruente entrando en contradicción contra su propia decisión, peor aun (sic) sin ninguna fundamentación jurídica razonable y sustentada dentro del marco legal dicha a quo les acordó Medidas Sustitutivas de Libertad

Se trata entonces, de una decisión dictada contra la cual es ADMISIBLE, el recurso ordinario de Apelaciones de Autos, tal como lo establece el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 13 y 18 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien esta Alzada observa, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 537: Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Luego, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que son recurribles las siguientes decisiones:

Artículo 608. Apelación:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

A) No admitan la querella.

B) Desestimen totalmente la acusación.

C) Autoricen la prisión preventiva.

D) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

E) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

.

Precisado lo previo no puede haber duda en cuanto a que la pretensión planteada es inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante un procedimiento regulado en una ley especial, y que el motivo de apelación planteado por la recurrente no se encuentra previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 12-3-2015, por la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Iesmari Mirabal, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 5-3-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M., mediante la cual declaró la medida cautelar prevista de fianza personal, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente JOHANDER J.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.263, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de autor y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y a los adolescentes J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.963.348 y W.L.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.861.965, la medida cautelar de presentaciones prevista en el literal “c del artículo 582 eiusdem, imputados por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal, habiéndole negado la solicitud de detención preventiva de libertad, realizada de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.,

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

EEC/NMR/JCGG/KL/rb.

Causa Nº 1Aa-125-15.

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