Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 19 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-9337-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E. POSSAMAI

FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO MADRID

FISCAL 60º CON COMPETENCIA ABG. GUEDEZ H.D.

IMPUTADO: A.P.P.C.

C.I: V.-16.339.904, DOMICILIO: Urbanización Base Aragua, Residencias Los Flamingos, Apartamento 12-.04-A Maracay Estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.N.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-12-07, en la cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. L.T.M., y el ciudadano Fiscal Auxiliar 60º con Competencia Plena a Nivel Nacional ABG. D.H.G., explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: A.P.P.C., titular de la cédula de identidad Nº: V.- 16.339.904, residenciado en Urbanización Base Aragua, Residencias Los Flamingos, Apartamento 12-04-A, Maracay Estado Aragua, representado por su defensora pública ABG. C.N., este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: El Fiscal del Ministerio Público 60º con Competencia Plena a Nivel Nacional, expuso solicitando que se le cambiara la Calificación Jurídica por la cual fuera acusado en su oportunidad el ciudadano prenombrado, por cuanto quedó evidenciado que el tipo penal de Homicidio en la Ejecución de un Robo no admite la figura de Cooperador inmediato o cooperador necesario, por lo cual solicita respecto a esta que le sea calificado como el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y respecto a la calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, en el caso específico de la moto que fuera hallada en el estacionamiento del edificio que le sirve de residencia, solicitó la representación fiscal que se apartara de la calificación por el cual fuera acusado el mencionado ciudadano. De todo lo cual se concluye que en definitiva debe ser calificado exclusivamente por el Delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y así se solicita. Así mismo respeto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa, la Fiscalía no hizo oposición a su otorgamiento, y se pronunció a favor de la misma.

PRIMERO

Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALEMNTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado identificado suficientemente en la presente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 26-09-06, en la sede de un establecimiento comercial denominado PAVAROTTIS, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando la persona que se acusa llega al sitio mencionado a bordo de un vehículo Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas DAI-74S, el cual estaciona en las adyacencias ingresando posteriormente al local en referencia y siendo atendido por la ciudadana SIKIU DEL VALLE NUÑEZ, a quien inquiere sobre las apuestas que se realizaran dentro del local y de igual manera según el dicho de la testigo, comienza a observar detenidamente las prendas que esta portaba así como a las demás personas que se encontraban en el mismo, retirándose mientras realizaba conversaciones por su teléfono celular. Pasados pocos minutos de su salida del local, la persona que se acusa ingresa nuevamente al mismo, colocándose esta vez en una esquina del recinto comercial, conversando por teléfono celular que portaba, conducta ésta que fue avistada por varias personas declaradas en la investigación, retirándose a los pocos momentos sin haber realizado ninguna transacción comercial en esta segunda oportunidad. Acto seguido, ingresan al establecimiento comercial dos personas identificadas en la presente investigación como J.R.M. JIMENEZ, y EL CHARRY, portando armas de fuego, quedándose uno de ellos en la entrada del local mientras que el otro se desplazó al área de la Tasca, despojando a los presentes, quienes figuran como testigos de la investigación, de varias prendas y efectos personales que portaban al momento de producirse los hechos que se narran. Es entonces, cuando una vez despojados los presentes de las prendas y dinero que portaban, las personas mencionadas salen huyendo cuando son abordadas por el ciudadano J.D.L. y D.J.A. (hoy occiso), quienes fungían como custodios del ciudadano R.F., quien había sido despojado de efectos personales, y es cuando el imputado J.R.M. JIMENEZ, acciona el arma de fuego que portaba en contra de ambas personas, produciéndole una herida en el pecho (hemitorax derecho), al ciudadano J.D.L., y seis (06) heridas en el cuello, tórax, y abdomen al ciudadano quien vida respondiera al nombre de D.J.A., quien muere de manera instantánea. De igual manera una vez que se inicia la respectiva investigación, se ubica un teléfono móvil en el sitio de los hechos antes narrados resultando ser propiedad del autor material del hecho J.R. NMANZANO JIMÉNEZ, asimismo una vez ubicadas las relaciones de llamadas en las horas específicas de los momentos cuando ocurrieron los hechos narrados se ubicaron llamadas entrantes y salientes a los teléfonos móviles de la persona que se acusa en este escrito, así mismo una vez que se solicita la respectiva orden de aprehensión debidamente emanada del órgano Jurisdiccional respectivo y la Orden de Visita domiciliara se incauta (oculto dentro de un matero), el teléfono móvil propiedad de la persona que aquí se acusa en donde se evidenciaban las relaciones de llamadas, la identificación y la ubicación en el directorio de los autores materiales del hecho ya mencionados y sobre los cuales pesa Orden de Aprehensión.

TERCERO

SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, y que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES:

  1. -) FUNCIONARIOS: J.S. GRATEROL, JOSE SALIANI, JUAN BERROTERAN, J.G., WILLIAMS BASTIDAS, D.H., y ALDRIN MIER Y TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos se les comisionó la investigación y son los encargados de realizar las diligencias de pesquisa e investigación, así como las inspecciones técnicas que sustentan la presente causa.

    EXPERTOS:

  2. -) Declaración del Dr. J.G.G.R., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practicó la Autopsia de ley sobre el cadáver de la Victima de los hechos narrados.

  3. -) Declaración Pericial del Funcionario A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área Técnica de la Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practica los Reconocimientos Legales sobre los teléfonos móviles incriminados en la presente investigación.

  4. -) Declaración Pericial de los Funcionarios A.M., VICTOR CARDENAS Y S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Experticia de Vehículos, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos practican los Reconocimientos sobre los Vehículos directamente incriminados e incautados en la residencia del hoy imputado.

  5. ) Declaración Pericial del Funcionario D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área de Balística del Departamento de Criminalística, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practica las Experticias de Reconocimiento Legal de las conchas y demás proyectiles incautados en el curso de la investigación realizada.

  6. -) Declaración Pericial del Funcionario Médico Forense Dr. M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practica la Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano J.D.L., Victima y testigo de los hechos expuestos.

    TESTIMONIALES:

  7. -) Declaración testimonial del ciudadano: HERRERA COBO A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.132.410 con residencia en: Urbanización San Vicente, Calle 09, Nº 02, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo en la presente causa.

  8. -) Declaración testimonial del ciudadano: M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.277.931, con residencia en: Calle E.Z., Nº 32, Villa de Cura Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo en la presente causa.

  9. -) Declaración testimonial de la ciudadana: SIKIU DEL VALLE NUÑEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.478.022, domiciliado en: Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroni 2, Torre C, Piso 5, Apartamento 5-1, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo de los hechos.

  10. -) Declaración testimonial del ciudadano PRESUTTI LAGO M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.485.069, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Residencias Parque Choroni 2, Torre C, Piso 5, Apartamento 5-1, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  11. -) Declaración testimonial del ciudadano CALANTUONI E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.144.171, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Residencias Cunaviche, Piso 13, Apartamento 13-G, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  12. -) Declaración testimonial del ciudadano HIKMAD S.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.1.199.661, residenciado en la Urbanización Villa Don Genaro, Primera Calle, Nº 27, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  13. -) Declaración testimonial del ciudadano J.M.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.570.374, residenciado en la Calle Libertad, Nº 37, Palo Negro Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  14. -) Declaración testimonial del ciudadano M.P.J.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.249.717, residenciado en la Residencias Coromoto, Calle R.G., Nº 59, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  15. -) Declaración testimonial del ciudadano R.E.F.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.734.863, residenciado en la Urbanización La Soledad, Calle 10, Residencias Terracota II, PH, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  16. -) Declaración testimonial del ciudadano J.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V.17.325.895, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 9, UD 12, Bloque 18, Apartamento 01-06, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  17. -) Declaración testimonial del ciudadano MACXIMILIAN A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.954.240, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD 19, Bloque7, Piso 2, Apartamento 02-04, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  18. -) Declaración testimonial del ciudadano V.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.187.985, residenciado en la Urbanización Base Aragua, Residencias Los Flamingos, Torre A, Apartamento de Conserjería, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

  19. -) Declaración testimonial del ciudadano A.A. KENYI ISAAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.142674, residenciado en el Barrio La Candelaria, Calle Zaraza, Casa Nº 16, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo de los hechos en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  20. -) Inspección Técnica de fecha 26-09-06, signada con el Nº 3458, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características particulares del sitio del suceso y de la colección de evidencias de interés criminalístico donde se destacan un teléfono celular y otros.

  21. -) Inspección Técnica de fecha 26-09-06, signada con el Nº 3459, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características particulares que presenta el cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de D.J.A..

  22. -) Reporte de llamadas emanada de la empresa MOVISTAR, de uno de los teléfonos móviles que portaba la persona hoy imputada, medio de prueba útil, legal y necesario ya que en ella se evidencian las llamadas realizadas y recibidas por éste a las personas identificadas en la investigación como autores materiales de los hechos narrados.

  23. -) Reporte de llamadas emanada de la empresa MOVISTAR, de uno de los teléfonos móviles que portaba la persona hoy imputada J.R.M., medio de prueba útil, legal y necesario ya que en ella se evidencian las llamadas realizadas y recibidas por éste a las personas identificadas en la investigación como autores materiales de los hechos narrados.

  24. -) Experticia de Reconocimiento Legal, transcripción de mensajes de texto recibidos y vaciados de la agenda telefónica de fecha 04 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área Técnica, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es practicado al teléfono celular incautado en la presente investigación en el sitio del suceso perteneciente al Imputado J.R.M., donde se evidencian los números de teléfono de la persona hoy imputada.

  25. -) Protocolo de Autopsia de fecha 29-09-06, signado con el Nº 9700-142-7653 en la Autopsia Nº 1130-06 y suscrito por el Dr. J.G.G., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARAQUE D.J., victima directa de los hechos narrados.

  26. -) Orden de Aprehensión Nº 128-06, de fecha 13-10-2006, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el delito de Homicidio Calificado medio de prueba útil, legal y pertinente ya que es practicada en contra del ciudadano hoy imputado en la presente.

  27. -) Inspección Técnica con la secuencia fotográfica respectiva, de fecha 17-10-06, signada con el Nº 3902 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características particulares que presenta el sitio donde fue aprehendida la persona hoy imputada.

  28. -) Orden de Allanamiento Nº 031-06 de fecha13-10-2006, emanada del Juzgado Décimo de Control, medio de prueba útil, legal y pertinente ya que se dirige a ser practicada en la residencia ubicada en la Urbanización Base Aragua, Residencias Los Flamingos, Torre A, Piso 12, Apartamento 12-04, Maracay Estado Aragua donde reside el hoy imputado.

  29. -) Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales, signada con el Nº 1019, de fecha 17-10-2006, donde se deja constancia de las pericias realizadas a un vehículo incautado en la residencia de hoy imputado coincidente con las características aportadas por los funcionarios investigadores en la presente causa.

  30. -) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-10-2006, signado con el Nº 9700-142-7560 practicado al ciudadano J.D.L., Victima en la presente, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto ya que en ella se evidencian las lesiones producidas.

  31. -) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y comparación Balística de fecha 30-10-2006, signada con el Nº 9700-064-DC-4912-06, suscrita por el Experto en Balística D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se evidencia las pericias realizadas al arma de fuego incautada en la presente investigación.

  32. -) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y comparación Balística de fecha 05-10-2006, signada con el Nº 9700-064-DC-4912-06, suscrita por el Experto en Balística D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se evidencia las pericias realizadas a once conchas y tres proyectiles colectados en la presente investigación.

CUARTO

Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO

En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que en este caso en particular y luego de análisis de las actas que rielan en la presente causa lo más ajustado a derecho es Acordar al ciudadano Imputado A.P.P.C., una de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 2º, 3º y 4º consistentes en Sujeción a Vigilancia por un familiar cercano quien es su Papá de nombre PAOLUCCI VIETRI, JOSÉ HYENRY OSWALDO, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y prohibición expresa de salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado A.P.P.C., ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía 2º y 60º del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG L.E. POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-9337-06

RMR/LEP

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