Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008751

ASUNTO : KP01-P-2011-008751

JUEZ: Abg. A.J.G.

SECRETARIO: Abg. A.P.

ALGUACIL: J.M.G.

IMPUTADO (S):

J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.701, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 28-06-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Y.J.P. y R.S.C., residenciado en el Barrio La Antena, carrera 2 entre 13 y 14 casa s/nº casa de paredes azules y rejas negras, frente al portón blanco. Estado Lara, Teléfono: 0416-4537940 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas.)

JILVET D.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.100.928, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 01-09-1986, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.C.R.M. y R.D.P.F., residenciado en la carrera 1 con calle principal la Vega, casa s/nº Estado Lara, Teléfono: 0424-5297335 y 0426-7513010 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene expedientes en éste Circuito Judicial Penal.)

EUDOMAR J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.557, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 28-04-1993, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 6 grado, de profesión u oficio sin oficio definido, hijo de M.C. del Carmen y A.R.C. residenciado en la carrera 1 entre callejón 28, casa Nº 27-25, Estado Lara, Teléfono: No indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene expedientes en éste Circuito Judicial Penal.)

FISCAL 2 DEL Ministerio Público: Abg. Jerick Montesinos

DEFENSA PRIVADA: Abg. Gipsy Rodríguez y J.E..

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 num. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar J.R.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en audiencia de presentación celebrada conforme al contenido de los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011, con relación a los imputados señalados anteriormente, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: ): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 del mismo texto legal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar J.R.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y contra quien solicita se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

…Siendo las 4:40 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. A.J.G., quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. A.P. y el alguacil de sala funcionario J.M.G., a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: los imputados, previo traslado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes exoneran a la defensa pública y designan como su Defensora Privada a las Abg. Gipsy Rodríguez, IPSA 148.655, ABG. J.E. IPSA 51.241, con domicilio procesal en: calle 23 entre carreras 19 y 18, Edf. Torre Continental, piso 4, ofc. 4D, tlf. 0414.0572706, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Se encuentra presente igualmente la Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos y la Defensa. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos J.M.C.P., JILVET D.P.R. y EUDOMAR J.R.C., hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 num. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar J.R.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de la continuación de la investigación, y solicita de conformidad con lo establecido en el art. 230 del COPP, se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuo y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad, existen fundados elementos de convicción que vienen dados del acta policial que establece el modo lugar y tiempo de aprehensión y los objetos incautados a cada uno de ellos, el registro de cadena de custodia la cual consigna en éste acto en un folio útil, los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participe del delito que se investiga, existe peligro de fuga y de obstaculización ya que los delitos que se les imputan son delitos graves que superan a los 10 años. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado J.M.C.P., expone: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. JILVET D.P.R., expone: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. y EUDOMAR J.R.C., expone no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: nos acogemos a la solicitud del ministerio público en lo que se refiere a la solicitud del procedimiento ordinario a los fines de la continuación de la investigación, observa la defensa que en el procedimiento se violentaron derechos constitucional establecido en el art. 47 y 49 de la CRBV, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del procedimiento ya que tal como se narra en el acta policial, los funcionarios una vez recibida la denuncia, llegaron a un lugar, llama la atención de la defensa que una vez verificada la placa del vehículo el mismo no se encontraba solicitado, y una vez violentado el hogar domestico para impedir la comisión de un delito, que seria la excepción del allanamiento, en el presente caso nos encontramos con un delito común donde los funcionarios policiales a sabiendas de que el vehículo no se encontraba solicitado ingresaron al inmueble, realizaron una revisión y la detención de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el art. 280 del COPP podía acordonar y resguardar el vehículo mientras se lograba la orden de allanamiento, por lo que solicito de conformidad con el art. 191 en concordancia con el art. 197, que refiere que los elementos fueron obtenidos con violación del art. 210 ejusdem, y así pido se declare. De acta policial y de la denuncia de la víctima hay contradicción, de la vestimenta señalada por la víctima no se corresponde con la del acta policial, las características de las personas detenidas tampoco, así como el color del arma incautada que dice que es de color negra, lo que nos hace apoyar la solicitud del ministerio público basado en el art. 13 de la Constitución, a los fines de la búsqueda de una verdad más clara de los hechos que se investigan. En vista a estos alegatos, consideramos que no se encuentran llenos los extremos del art. 250 del COPP, no existen fundados elementos de convicción aunada a la violación inminente de sus derechos constitucionales y siendo que la medida establecida en el art. 256 num. 1 se equipara a la privación de libertad, solicitamos se le imponga dicha medida. Es todo. Seguido se le cede la palabra al ministerio público: Se opone a la solicitud de nulidades presentada por la defensa considerando que la entrevista de fecha 09-06-2011 practicada a la víctima en la tercera pregunta contesta claramente que eran dos muchachos jóvenes el primero de piel blanca contextura delgada cara fina, franelilla blanca gorra morada y pantalón colegial, el otro era negrito cabello corto ambos de 18 años aproximadamente, al llegar al lugar donde se encontraba el delito visto que no se encontraba solicitado toda vez que se trata de un vehículo que tiene el sistema Chevistar y que gracias a ellos se puede ubicar el mismo, en el acta policial se deja constancia de la vestimenta la cual coincide con la respuesta número 3 que hace la víctima en el acta de entrevista. El art. 197 del COPP establece la licitud de la prueba, y observa el Ministerio Público que no se utilizó información mediante tortura, maltratos, fue un procedimiento adaptado a los medios lícitos y conforme al COPP en cuanto a un procedimiento que se estaba ventilando en virtud del conocimiento de que minutos antes se había cometido el robo del vehículo, no considera el Ministerio Público la solicitud de la defensa por cuanto no estamos en presencia de un allanamiento, sin embargo se hizo referencia que se observo el vehículo en la vivienda exceptuándose lo previsto en el art. 210 del COOP, observa el Ministerio Público que estamos en presencia de la no vulneración de principios constitucionales previsto en el art. 49 de la carta magna y considera que debe declararse sin lugar la nulidad señalada por la defensa en éste acto y ratificar la solicitudes presentadas anteriormente y la medida de privación de libertad. Es todo…

SEGUNDO

LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2011, LEVANTADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA.-

…(…) encontrándome en este Despacho recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre (…) , quien manifestó ser Jefe de Región del servicio CHEVISTAR, informando haber recibido llamada telefónica de parte de la referida empresa, donde le informaron el robo de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, COLOR plata, PLACAS AGZ-041, del cual fue despojado el día de hoy 09-06-2011 a un ciudadano en el barrio El Carmen de esta ciudad, e indicándonos éste ciudadano que el vehículo en referencia se encontraba ubicado mediante satélite en el barrio La Antena carrera 2 (…) me traslade en compañía de los funcionarios (…), a bordo de vehículo particular hacia el lugar señalado en aras de constatar dicha información, luego de varios recorridos en la zona avistamos en la carrera 2 entre calles 13 y 14 del citado barrio en una vivienda tipo unifamiliar circundada por una media pared de bloque sin frisar y sobre esta rejas de metal de color negro, en la parte posterior de las mismas laminas de zinc que cubren la fachada de la vivienda, la misma presenta como medio de acceso un amplio portón con las mismas características, parcialmente abierto por medio del cual se observa el vehículo en referencia, constatando que se trata del mismo vehículo (…)

TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración de los imputados, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público consistentes en:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión.- 2.- Acta de entrevista a la víctima del robo del vehiculo.- de fecha 09 de junio de 2011, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.3.- Registro de Cadena de Custodia levantada por funcionarios actuantes.

CUARTO

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

    En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  3. - Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 del mismo texto legal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar J.R.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

  4. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.701,

    JILVET D.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.100.928 y

    EUDOMAR J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.557, han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente que son los autores de la comisión de los delitos investigados.

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, así como la conducta pre-delictual.

    Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

    Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse a los imputados: J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.701, JILVET D.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.100.928 y EUDOMAR J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.557, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 num. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar J.R.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos: J.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.701, JILVET D.P.R., venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.100.928 y EUDOMAR J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.196.557, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 num. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. Adicionalmente para Eudomar J.R.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO

Se declara con lugar la flagrancia y se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de junio de 2011, hora 2:00 p.m..-

Todo conforme al contenido de los artículos 230, 250, 251, 252, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

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