Decisión nº 2C6229-09 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de enero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. C.N..-

Imputado: F.A.C., titular de la cedula de identidad Nº E- 82.275.672.-

Secretaria: Abg. R.C..-

Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Siendo la oportunidad para decidir sobre la Audiencia Especial relativa a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitida en contra del ciudadano F.A.C., titular de la cedula de identidad Nº E- 82.275.672, signada con el Nro. 2C6229-09, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

En esta misma fecha, el imputado de marras compareció ante éste Tribunal con el objeto de ponerse a derecho en la presente causa seguida en su contra en virtud que sobre el mismo pesaba Orden de Captura signada con el Nro. 038-14, emitida en fecha 31/10/2014 mediante comunicación signada con el Nº 2356-14, dada la incomparecencia del mismo a los actos para los cuales había sido citado.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual establece una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que la data de los hechos es del 13/11/09.-

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, lo cual surge del dicho del Ministerio Público y de las actuaciones que conforman la presente causa, lo cual de forma concatenada permiten establecer la responsabilidad de la hoy imputado en los hechos que se le atribuyen.-

Tercero

Existe el peligro de fuga previsto en el numeral 1 del artículo 237 de la norma adjetiva penal, ya que se desconoce la residencia cierta del imputado; existe de igual forma el peligro de obstaculización derivado del contenido del artículo 238 en su numeral 2 ejusdem.-

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante éste Tribunal, en relación con lo establecido en el artículo 246 ejusdem; asimismo, vista la solitud de la defensa referida a que el imputado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la precitada circunscripción judicial con el objeto que se sirva verificar la dirección de la carta de residencia consignada en el acto de audiencia especial por la defensa del imputado. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la ciudadana: F.A.C., titular de la cedula de identidad Nº E-82.275.672, edad 26 años, fecha de nacimiento 18-06-1988, lugar de nacimiento en Nicaragua, grado de instrucción 6to grado, ocupación: Empleado del almacén Alba, hijo de Madre desconocida, D.C. (F), dirección: El Valle, sector los pinos, casa le tour de guiser S/N, de color blanco de tres pisos, de rejas negras, cerca de la Guardia Nacional, Mérida-estado Mérida, teléfono: 0424 7172865, correo electrónico sazuki_cbr@hotmail.com; contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante éste Tribunal, en relación con lo establecido en el artículo 246 ejusdem; asimismo, vista la solitud de la defensa referida a que el imputado sea incluido en el registro de presentaciones llevado por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la precitada circunscripción judicial con el objeto que se sirva verificar la dirección de la carta de residencia consignada en el acto de audiencia especial por la defensa del imputado.-

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C6229-09

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