Decisión nº 225 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000713

ASUNTO : IP11-P-2011-000713

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO

IMPUTADO: R.G.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. F.P.

VÍCTIMA: MARIYERFRI DEL C.M.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano R.G.G., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.158.792, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. y M.G., natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Sector A.P. 2, calle S.R., casa s/n, CYBER CYBERMAR, Teléfono 0269-5118450, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana MARIYERFRI DEL C.M..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de Mayo del año 2010, interpuesta por la ciudadana MARIYERFRI DEL C.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24704192, quien expuso: “YO ME “CONTRABA EN EL SOLAR DE MI VIVIENDA, Y HAY TAMBIEN ESTABA HERMANO R.G.G., YO LE DIJE QUE PORQUE HABÍA AGARRADO MI JABÓN Y EL ME RESPONDIÓ QUE NO, Y ENTONCES AGARRO UN POCO DE CEMENTO QUE ESTABA EN EL SUELO Y ME LO TIRO EN LA CABEZA, DESPUÉS ME TENIA PRENSADA POR EL CABELLO Y ME EMPUJO CONTRA LA PARED Y ME GOLPEO CON EL PUÑO EN LA CARA CERCA DEL OJO DERECHO Y ME SACO LOS MONTONES DE CABELLOS, YO LE GRITABA QUE ME SOLTARA Y EL ME AMENAZABA QUE ME IBA A QUEBRAR TODAS LAS COSAS DE MI CUARTO, LUEGO SALIÓ MI MAMA Y LO AGARRO PARA QUE NO ME SIGUIERA GOLPEANDO, ENTONCES DECIDÍ VENIR HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL A DENUNCIARLO, es todo.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana MARIYERFRI DEL C.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su hermano, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión equimótica de color violáceo oscuro en región malar derecha, Contusión edematosa en cuero cabelludo, Perdida Traumática del Cabello en cuero cabelludo. Tiempo de curación 10 días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, R.G.G., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.158.792, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-07-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. y M.G., natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Sector A.P. 2, calle S.R., casa s/n, CYBER CYBERMAR, Teléfono 0269-5118450, Estado Falcón medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación u acoso en contra de la victima, y Acudir a las Charlas en el CEPNNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 65 ordinal 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana MARIYERFRI DEL C.M.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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