Decisión nº PJ0722010000599 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 26 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000551.

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: YOLMAN A.S.F., venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento de 19-09-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.041.672, hijo de A.R.S. y M.L.F., no tiene dirección definida, Trabajo en una finquita, Teléfono: 0241-6185657.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.A..

VICTIMA: NUÑA DE CUYA IDENTIDA SE OMITE POR MANDATO DE AL LOPNA.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 20 del Ministerio Público, le atribuye al imputado YOLMAN A.S.F., de 31 años de edad, fecha de nacimiento de 19-09-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.041.672, hijo de A.R.S. y M.L.F., no tiene dirección definida, Trabajo en una finquit, la precalificación de los delito de: VIOLENCIA FISICA y SEXUAL , previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de (12) años de edad.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar que en fecha 24-05-2010, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente la 01:10 p.m., se encontraba de servicio como supervisor de patrullaje de la comisaria de Bejuma y comandante de la Unidad N° RP-4-068, conducida por el funcionario: Distinguido (PC) L.A.G.H., realizaban recorrido policial por las adyacencias del destacamento de tránsito terrestre ubicada en la carretera panamericana cruce con calle heres avistando a un ciudadano que nos hacia un llamado al cual acudieron y se entrevistaron con el mismo, el cual se identifico como: Soto Ron Yainer Antonio, a la vez que no indica que hacia ese sector se había dado a la fuga un ciudadano que acababa de violar a una adolescente, por lo que subieron al ciudadano en cuestión a la unidad radio patrulla, con la finalidad de reconozca al ciudadano y realizaron un recorrido por el sector ubicando al ciudadano en cuestión saliendo de un área enmontada, el cual fue reconocido de inmediato por el testigo que los acompañaba, dirigiéndonos hacia el sector la Invasión de P.N., 4 de febrero, final de la Calle H.V., donde se entrevistaron con la ciudadana Ilarraza G.A.T., para indagar sobre el procedimiento, constatando que la información es verídica y la adolescente agraviada queda identificada como Armas Ilarraza Esleidy Vanesa, quien de inmediato les informo que el detenido la había agredido, posteriormente procedieron a trasladar al detenido hasta la comisaría de Bejuma no sin antes informarle la causa de su detención, quedando identificada como: SEQUERA FUENTES YOLMAN ALCIDES, de 32 años de edad, fecha de nacimiento de 19-09-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.041.672, hijo de A.R.S. y M.L.F., residenciado en el sector pueblo viejo el amparo, calle sexta casa S/N, guasdualito estado apure, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar, no presentando solicitud alguna, procediendo a colectar la ropa interior del ciudadano detenido ( Interior de color verde con etiqueta de color blanco con rojo que lo identifica con la marca carus) y posterior a esto se traslado al hospital de Bejuma a la victima donde fue atendida por la progenitora y solicitándole la ropa que vestía la adolescente para el momento de lo acontecido, posterior a esto me entrevisto con la Dra. Sara Agüero Medico de Servicio en la emergencia del Hospital de Bejuma para el momento y quien atendió a la adolescente al momento del ingreso.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículo 42 y 43 en su 3er aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., hago del conocimiento del Tribunal que el precitado imputado posee 2 expedientes por la delegación de Guadualito, el primero de fecha 13-08-1997 por el delito de hurto y el segundo de ellos de fecha 15-06-2009 por uno de los delitos de violencia de género., as mismo consignó en este acto copias simple de Informe Medido Forense, asimismo por la magnitud del daño causa, la presunción del peligro de fuga y por la pena que llegara a imponerse solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250 y 251 por encontrarse llenos los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la víctima con su representante legal, exponiendo la niña lo siguiente: “Yo iba para mi escuela y fui compara unos caramelos y uno materiales para una cartelera a la bodega y compre sonó el timbre y dejo a la hermanas y yo me fui para la casa, después de eso yo iba por una cancha deportiva y estaba un Sr. Ahí e iban cruzando unos vecinos y ellos me preguntaron que si iba para la escuela y yo les dije que no iba a ir, eso fue como a las 12:40 p.m. luego voltee hacia atrás y no había nadie y luego voltee y estaba el Sr. El me pregunto que si por ahí pasaba la camionetica de Montalbán y le dije que sí y él se fue más delante de mí y luego al rato me agarro por el cuello y me llevo hacia el monte me estaba ahorcando y me estaba pegando golpes en el estomago luego me desmaye y al levantarme me encontré con las pantaletas rotas y los chores abajo, y yo le dije a el que eso no era culpa de él ni de nadie y le ofrecí dinero, y después me pego por el estomago me seguía ahorcando y me quede inconsciente y luego escuche que él se estaba poniendo la correa y se fue, espere un rato me puse los zapatos y salí del monte y paso una Sra. en una moto y le pedí el favor de que me llevara a la casa, y cuando iba con la Sra. yo vi al Sr. Que iba por la carretera y luego me llevaron para la casa . Es todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha 24-05-2010, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente la 01:10 p.m., se encontraba de servicio como supervisor de patrullaje de la comisaria de Bejuma y comandante de la Unidad N° RP-4-068, conducida por el funcionario: Distinguido (PC) L.A.G.H., realizaban recorrido policial por las adyacencias del destacamento de tránsito terrestre ubicada en la carretera panamericana cruce con calle heres avistando a un ciudadano que nos hacia un llamado al cual acudieron y se entrevistaron con el mismo, el cual se identifico como: Soto Ron Yainer Antonio, a la vez que no indica que hacia ese sector se había dado a la fuga un ciudadano que acababa de violar a una adolescente, por lo que subieron al ciudadano en cuestión a la unidad radio patrulla, con la finalidad de reconozca al ciudadano y realizaron un recorrido por el sector ubicando al ciudadano en cuestión saliendo de un área enmontada, el cual fue reconocido de inmediato por el testigo que los acompañaba, dirigiéndonos hacia el sector la Invasión de P.N., 4 de febrero, final de la Calle H.V., donde se entrevistaron con la ciudadana Ilarraza G.A.T., para indagar sobre el procedimiento, constatando que la información es verídica y la adolescente agraviada queda identificada como Armas Ilarraza Esleidy Vanesa, quien de inmediato les informo que el detenido la había agredido, posteriormente procedieron a trasladar al detenido hasta la comisaría de Bejuma no sin antes informarle la causa de su detención, quedando identificada como: SEQUERA FUENTES YOLMAN ALCIDES, de 32 años de edad, fecha de nacimiento de 19-09-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.041.672, hijo de A.R.S. y M.L.F., residenciado en el sector pueblo viejo el amparo, calle sexta casa S/N, guasdualito estado apure, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar, no presentando solicitud alguna, procediendo a colectar la ropa interior del ciudadano detenido ( Interior de color verde con etiqueta de color blanco con rojo que lo identifica con la marca carus) y posterior a esto se traslado al hospital de Bejuma a la victima donde fue atendida por la progenitora y solicitándole la ropa que vestía la adolescente para el momento de lo acontecido, posterior a esto me entrevisto con la Dra. Sara Agüero Medico de Servicio en la emergencia del Hospital de Bejuma para el momento y quien atendió a la adolescente al momento del ingreso.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YOLMAN A.S.F., el día 24-05-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que abuso sexualmente de ella, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra YOLMAN A.S.F., lo responsabiliza de haber agredido física y sexualmente de la víctima, tal denuncia riela al folio cinco y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “Yo iba para mi escuela y fui compara unos caramelos y uno materiales para una cartelera a la bodega y compre sonó el timbre y dejo a la hermanas y yo me fui para la casa, después de eso yo iba por una cancha deportiva y estaba un Sr. Ahí e iban cruzando unos vecinos y ellos me preguntaron que si iba para la escuela y yo les dije que no iba a ir, eso fue como a las 12:40 p.m. luego voltee hacia atrás y no había nadie y luego voltee y estaba el Sr. El me pregunto que si por ahí pasaba la camionetica de Montalbán y le dije que sí y él se fue más delante de mí y luego al rato me agarro por el cuello y me llevo hacia el monte me estaba ahorcando y me estaba pegando golpes en el estomago luego me desmaye y al levantarme me encontré con las pantaletas rotas y los chores abajo, y yo le dije a el que eso no era culpa de él ni de nadie y le ofrecí dinero.”

Del acta policial de fecha 24/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que YOLMAN A.S.F., es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIASEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este sabe donde reside.

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hecho punible merece pena privativa de libertad. A.l.m.d. daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, la conoce el temor que la victima tiene lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano YOLMAN A.S.F., arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico de procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña de (12) años de edad; asimismo se acuerda a favor de la víctima y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Especial, que consisten en: la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se ordeno el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García

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