Decisión nº PJ0722010000472 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 3 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000379.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Ledys Sierra.

IMPUTADO: H.I.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.567.839, de 59 años de edad, natural de San F.E.Y., donde nació en fecha: 23-01-1951, hijo de J.T. (F) y B.A. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasiones denominada Hijos de S.I. en la Parcela Numero 95; Parroquia R.U.d.M.B. de Valencia; Estado Carabobo.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PÚBLICA: F.A., adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo

VICTIMA: Niña de 06 años de edad cuya identidad se omite por mandato de la Lopna.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano H.I.A., la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña de 06 años de edad cuya identidad se omite por mandato de la Lopna , toda vez que en fecha 27/04/2010, por el Agente: J.V.R.V., credencial número 148, titular de la cédula de identidad numeral V-14.636.229, quien se encuentra adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentada y en conformidad con los artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de la siguiente diligencia policial " En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándome en labores de servicio en el* sector la Isabelica en compañía de la funcionaría Agente: F.C., portadora de la cédula de identidad V-14.184.802, a bordo de la Unidad Radio Patrullera número RP-04, cuando recibimos llamada vía trasmisiones de parte de la central de comunicaciones de esta Institución Policial, la misma indicando que me traslade a la Urbanización S.I., sector 6, calle 37, donde supuestamente la comunidad tenia retenido a un ciudadano al quien estaban golpeando a un ciudadano. En virtud de tal circunstancia procedí a trasladarme hasta el lugar antes indicado donde una vez presente y previamente identificado como funcionarios de este Cuerpo, observe a una multitud de personas que tenia rodeado y retenido a un ciudadano con las siguientes características fisionomicas de tez morena, contextura regular, de estatura aproximadamente 1.65 metros, cara ovalada cabello corto cano, con la vestimenta de franela color roja y pantalón de vestir color azul, así mismo fui abordado por varias personas que integran la comunidad quienes me manifestaron que el ciudadano descrito el día de ayer 26/04/2.010, en horas de la mañana había intentado abusar de dos niñas que estaban en el parque ubicado, en la misma comunidad, en consecuencia procedí acto seguido procedimos a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalisticos, motivado a los antes expuesto le realizo un llamado radiofónico a la Central de Comunicaciones informándole todo lo antes suscitado, acto seguido procedimos a detener al ciudadano no sin antes manifestarles sus derechos en consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo al comando en la unidad radio patrullera numero RP-04, ubicado en la avenida Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, estando presentes en la sede operativa el ciudadano aprehendido quedo identificado como: H.I.A., Venezolano, de 59 años de edad, natural de San F.E.Y., donde nació en fecha: 23-01-1951, hijo de J.T. (F) y B.A. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasiones denominada Hijos de S.I. en la Parcela Numero 95; Parroquia R.U.d.M.B. de Valencia; Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-3.567.839 y las niñas quienes fungen como víctima de 06 años, de edad con su representante legal la ciudadana APONTE GUERRA JUYDRI DEL VALLE, quien es la progenitura de las niñas antes plasmadas ciudadana quien formulo y presento una denuncia expedida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas Sub-Delegación Valencia, por uno de los delitos Contra las Personas y las Buenas Costumbres (Violación) según expediente 1-386.921, de fecha: 26/04/2.010, haciendo la salvedad por medio de la presente acta el anexo de copia fotostática del control de la denuncia interpuesta ante el cuerpo detectivesco, así como también haberle prestado el apoyo a las niñas antes mencionadas en compañía de la representante ante la Ciudad Hospitalaria Doctor E.T., específicamente al Departamento de Medicatura Forense a fin de ser evaluadas, donde fueron atendidas por el Galeno de servicio Ó.R., quien le realizo el examen forense a las niñas, seguidamente consulte ante el Departamento del Área de Análisis y Seguimientos Estratégicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carabobo, por medio del funcionario Agente: Aponte Luis, credencial número 291, portador de la cédula de identidad V-15.021.779, a fin de determinar posible solicitud o registros, manifestando el mismo que si le correspondes los datos antes aportados presentando historial por el delito de lesiones personales según expediente D-76221.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., asimismo por la magnitud del daño causa, la presunción del peligro de fuga y por la pena que llegara a imponerse solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. Es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que encuentra presente en las instalaciones del tribunal la niña con su representante legal la ciudadana Juydry del Valle Aponte Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.044.268 en su condición de progenitora; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la presenta víctima y la misma expone lo siguiente: “El me llevo primero para arriba a una construcción de ahí bajamos para un samán que es un árbol grande que está cerca me dijo que me quitara el pantalón y las pantaletas que quería verme la totona y yo lo hice y me dijo que me abriera que no veía bien y yo lo hice.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: H.I.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.567.839, de 59 años de edad, natural de San F.E.Y., donde nació en fecha: 23-01-1951, hijo de J.T. (F) y B.A. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasiones denominada Hijos de S.I. en la Parcela Numero 95; Parroquia R.U.d.M.B. de Valencia; Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Si voy a declarar, yo fui quien llamo a la policía, eso que dicen ellas es mentira, ahí había muchas personas y estaba un muchacho llamado E.C.. Esas niñas son nuevas ahí y siempre se la pasan en el parque. Yo estaba en el parque y los muchachos habían roto el parque y yo estaba reparando los daños que estaban ahí, ellas tenían ganas de orinar y les dije que fueran a orinar para el samán que es grande, mientras ellas fueron yo estaba arreglando el tobogán del parque, a mi. Es todo”.

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. F.A., quien expone: “antes de comenzar quiero recordar lo establecido en el artículo 103 del COPP, las partes debe litigar de buena fe, evitar cualquier abuso de los abusos de las facultades que nos da el COPP, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, yo como operadora de justicia, que las tres partes somos partes del proceso, no somos observadoras del proceso, la calificación que trae el MP no se adapta a los hechos que soportan su solicitud, los testigos presenciales del hecho en ninguna parte se establece que mi patrocinado haya tocado a la niña, la testigo presencial N.V. expresa que ella estaba en su negocio trabajando y vio que mi representado le estaba amarrando un tobogán a las niñas de mi vecinas y el señor Hugo les estaba haciendo señas de que le enseñara sus partes intimas, lo mismo dicen los otros testigos, estamos en presencia de otro tipo penal, no mandar un hombre a un penal donde no se evidencia esta precalificación que precalificación se desprende no lo sé pero me opongo a la Medida Privativa y Medida Cautelar, solicito un informe psicológico para las niñas y mi representado y la victima por la edad son susceptible de cambiar ciertos hechos y ciertas verdades, a todo evento solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 27-04-2010, suscrita por el funcionario policial J.V.R., que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano H.I.A., es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano H.I.A., el día 27-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que le pidió mostrara su parte intima (totona) tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

Ahora bien, la representación fiscal solicito que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de las normas antes mencionadas, esta juzgadora en total apego de las normas constitucionales y legales, para decidir sobre solicitud de la vindicta pública, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, la declaración de la víctima en la sala de audiencia, los elementos de convicción presentados por el ministerio público, así como los alegatos de la defensa observa, que los elementos de convicción ofrecidos por le representación fiscal no son suficientes, esto significa que no están dados los supuestos previsto en los arícalos 250 y 251 ejusdem, porque si bien es cierto que el legislador venezolano, establece que el administrador de justicia puede restringir el segundo derecho más apreciado por el ser humano vale decir, el derecho a la libertad garantía constitucional de vital importancia, también establece una series de elementos que el juez o jueza debe valorar al momento de restringir tal derecho, en tal sentido se debe observar todas las normativas a los fines de no vulnéralas, la representación fiscal pre califico la conducta desplego por el hoy imputado en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de 06 años de edad, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.I.A., alegando que están llenos los extremos previstos en la Ley Penal Adjetiva en los artículos antes mencionados, quien aquí suscribe antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la representante del ministerio público, estima necesario traer a colación lo que prevé el legislador en las normas que a continuación se describen.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que los elementos de convicción presentados no son suficientes para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de haber acogido este juzgado la pre calificación fiscal de actos lascivos, que es hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, configurándose el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los demás supuestos no se configuraron, es por ello que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertada a favor del ciudadano H.I.A., a quien se le impone las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la privativa de liberad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 256 ordinal 3: presentación cada 8 días. 4: Prohibición de Salida del País. 5: La prohibición de concurrir de determinados lugares específicamente al domicilio de la víctima y 8: presentación de dos fiadores cuyo sueldo sea equivalente a treinta y cinco unidades tributarias. 9: estar atento al llamado que le haga la Fiscalía y el Tribunal. Del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 4: Obligación de mudarse, de no residir en el mismo municipio de la víctima. 7: Obligación a acudir al equipo interdisciplinario con atención al psicólogo por lo menos una vez al mes; asimismo las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, de igual manera la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona a favor de la niña y su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de derecho es decretar a favor del ciudadano H.I.A., las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º 4º, 5º 8º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se ordeno oficiar al consulado colombiano, en vista de la nacionalidad del imputado de autos. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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