Decisión nº 522-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001461

ASUNTO : VP02-R-2014-001461

Decisión No. 522-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción recursiva ejercida contra la decisión No. 2066-14, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados J.G.C., Á.J.M. y L.D.G., plenamente identificado en actas; se sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados, a quienes se les instruye asunto penal por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 2066-14, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…decisión a criterio de quien suscribe, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, toda vez que dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerando que la pretensión del Estado quede ilusoria en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, que lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Continuó manifestando, que: “…decisión a criterio de quien suscribe, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, toda vez que dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerando que la pretensión del Estado quede ilusoria en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, que lo es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

Prosiguió esgrimiendo quien ostenta el ius puniendi, que: “…la recurrida no motivó tal cambio en la precalificación del delito, desconociéndose las razones de hecho y de derecho en las que fundó la decisión adoptada, sin realizar por lo menos un somero análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, el Juez de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional…”.

Igualmente aseveró, que: “…la decisión dictada por el Juez Recurrido ha debido contener una motivación absoluta o total con relación al caso que se llevó a su conocimiento, pues según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos…”.

Del mismo modo alegó, que: “…Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (…) Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006…”.

En atención a lo antes expuesto el representante Fiscales, solicitó que se acuerde: “…ANULAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Villa del R.J. en fecha 30/09/2014, en la causa N° 1C-13861-14, anotada bajo el N° 2066-14, en la cual DECRETA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS G.J.L.D., MONGES ZABALA A.J. y CONTRERAS MUJICA J.G. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, causa ésta que actualmente cursa por ante el Tribunal de Control de La Villa del R.d.C.J.P.d.E.Z. es quien conoce actualmente de la causa…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No. 132.861, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.G.C., Á.J.M. y L.D.G., procedió a dar contestación al recurso incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Argumentó la defensa que: “…las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que hizo referencia en ese Tribunal, son precisamente las determinaciones que dan lugar al decreto de la medida preventiva de privación de libertad. Por su lado, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que el imputado (y en este caso, su defensa privada) podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Al referido artículo, ha aportado la doctrina patria que esta revisión procede constatadas que sean la nuevas circunstancias que dibujan un panorama distinto al verificado por el Juez al momento de decretar la medida privativa. En efecto, cuando el juez se dispone a analizar la situación en la audiencia de presentación de imputado, cuenta con un prisma de opciones entre las que destaca la libertad plena para el imputado, el conferimiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado o, en el más gravoso de los casos, el decreto de una medida judicial de privación preventiva de libertad, que fue lo que ocurrió con el encausado de autos…”.

Prosiguió manifestando que: “…luego de que ocurre la presentación del imputado y éste es privado preventivamente de su libertad, nace la oportunidad de sus defensores de hacer evacuar los medios de prueba pertinentes, no sólo los que se encuentran dirigidos a eximirlo de responsabilidad penal, sino además y de manera tangencial y hasta eventual, aquéllos que servirán para modificar la perspectiva que previamente se formó el juez y que lo llevó a dictar la privación de libertad. No se trata de cambiar los hechos, sino de producir nuevos elementos que modifiquen el criterio del juez y le permita revisar la decisión que dictó, pero cobre todo que lo acerquen a la verdad de lo ocurrido y -en este caso particular- que evidencie el ciudadano Juez que las conductas de los imputado de autos no consiguen relación de causalidad con el hecho punible que la vindicta pública pretende adosarle…”.

Por su parte, quien contesta enfatizó que: “…Todos estos elementos acumulados en el expediente de la Fiscalia (sic) Vigésima fueron realizados en la debida oportunidad legal correspondiente, y lejos de dar lugar a un acto conclusivo como la acusación, debieron convencer a la vindicta pública del sobreseimiento de la causa, por no existir elementos que vinculen la conducta de los ciudadanos L.G., A.M. y J.C. a la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, tipificados, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Orgánica de Precios Justo…”.

Arguyó la recurrente, que: “…en relación a la falta de Motivación de la decisión en donde fue declarada con lugar la revisión de Medida a favor de mis defendidos para considera esta defensa que es improcedente ya que cumple con todos los requerimientos legales y requisitos formales tal decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta los principios generales del derecho establecidos en el código Orgánico Procesal penal tales como el derecho a la Libertad, a la tutela judicial y efectiva, dado que no existen elementos de convicción fehacientes que desvirtúen su presunción de inocencia; y es menester para el caso de autos mantener la libertad de los Imputados y que éste, en caso de ser acusado formalmente, pueda acudir a un Juicio en Libertad, tal como lo establecen las Normas Venezolanas y los Tratados y Acuerdos Internacionales firmados por la República., teniendo en cuenta que no hay gravamen irreparable para el estado ya que están siendo sometidos al procedimiento de investigación y procedimiento judicial…”.

Concluyó la defensa, peticionando que: “…se declare sin lugar la APELACIÓN INTERPUESTA por la representante del Ministerio Publico (sic) y así mismo se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad de las previstas en el Capítulo IV del Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, siguiendo, en consecuencia, el juicio en libertad a favor de mis defendidos los ciudadanos L.G., A.M. y J.C.…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2066-14, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., argumentando que la recurrida se encuentra inmotivada, también denunció que el juez de instancia no motivó el cambio en la precalificación del delito, vulnerando la garantía constitucional de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones de hecho y de derecho por las cuales el órgano jurisdiccional consideró al momento de esgrimir la decisión.

En razón de lo anterior, quien ostenta el ius puniendi en la acción recursiva solicitó que se anule la decisión No. 2066-14, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P..

Una vez precisadas como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variara los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y ¡as que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva.

(…omissis…)

Observa en primer lugar de la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico, que si bien es cierto no ha concluido la investigación el tipo penal precalificado como es el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece: " (...) quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano competente (...)", si bien es cierto corresponde a la representación fiscal como titular de la acción penal, y órgano de buena fe, realizar la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Este Juzgador cumpliendo la función de Juez garantista, considera una vez revisada las actas procesales, como el lugar de detención de los imputados de autos, determinada por el acta de inspección técnica, no siendo este la salida del Territorio Nacional, aun estando en un estado fronterizo, eso no significa que los ciudadanos de la República, no puedan circular por todo el territorio nacional principio este y garantía constitucional, establecida en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes como la Ley Orgánica de Precios Justos, que busca tipificar y sancionar a personas jurídicas y naturales que atenten contra la estabilidad económica de la nación, asegurando el desarrollo armónico, justo, productivo y soberano de la economía nacional, con la determinación de los precios justos de los bienes y servicios, con el compromiso y la voluntad de lograr la suma de felicidad posible de todos los habitantes de la República, por lo que este instrumento legal, como medio formal de control social, considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

(…omissis…)

Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DÉ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.G.C., A.J.M., y L.D.G., plenamente identificados en actas, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma a cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentarse a este tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo, a partir del día 30-09-2014 v 4.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Interpuesta por la Defensora de autos. En consecuencia SE DECRETA LA L.I. de los mencionados imputados. ASI SE DECLARA…

(Destacado del Tribunal de Instancia).

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde el juez de control, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados J.G.C., Á.J.M. y L.D.G., a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la recurrida fundamentó la misma, entre otros argumentos, en el documento de registro de comercio y las facturas identificadas en actas, que anexó la defensa a su solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para corroborar los argumentos de la defensa en cuanto a la actividad comercial y al considerar el juez de control, que ante tales circunstancias procedía sustituir por una medida menos gravosa.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 21 de agosto del año 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., donde se le decretó la medida privativa a los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 2066-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del Derecho O.M. y en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos J.G.C., Á.J.M. y L.D.G., tomando como consideración el a quo la libertad como valor fundamental.

De igual manera, se constata que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía se examinada, modificando la medida cautelar privativa a una medida cautelar sustitutiva, en reguardo al nivel de libertad como valor fundamental consagrado en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, de la lectura efectuada a la decisión hoy objeto de impugnación, se evidencia que en ningún momento el juez de control realizó un cambió o modificación a la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el proceso seguido contra los ciudadanos J.G.C., Á.J.M. y L.D.G., en razón de ello quienes presiden este Cuerpo Colegiado, estiman que no le asiste la razón al titular de la acción penal, al afirmar que el juez de instancia realizó un cambió de la precalificación jurídica, toda vez que en el fallo proferido por la instancia, fue realizado bajo el amparo del artículo 250, modificando y examinando la medida de coerción personal.

En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que yerra la recurrente al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra norma penal adjetiva, las razones por las cuales consideró modificar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.G.C., Á.J.M. y L.D.G., por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 2066-14, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.F.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2066-14, de fecha 30 de setiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P.. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 522-14 de la causa No. VP02-R-2014-001461.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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