Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 14 de Abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-001385

FUNDAMENTACIÒN IN-EXTENSO

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular E.A.A., como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-04 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Visto esto impone al acusado del precepto constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que los mismos responden libremente y sin coacción alguna: “No admito los hechos”. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 20º del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado H.J.J.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, C.I. Nº V- 7.423.094, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Solicita la respectiva condena de la misma por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: en este estado opone las excepción manifestada en la audiencia preliminar referida a la Prohibición Legal de Admitir la Acción Propuesta previsto en el articulo 28 ordinal 4, literal “i”, así mismo manifiesto que rechazo la acusación propuesta por violación al principio de legalidad por cuanto se esta sancionado doblemente al tipo penal con la agravante contemplada en al articulo 217 de la LOPNNA en consecuencia esta defensa rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar. Se le concede la palabra ala Fiscalía del Ministerio Publico: El ministerio publico considera que la excepción expuesta por la defensa deber ser declarada sin lugar por considerar que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Legal, tal y como fue verificado en la audiencia prelimar del presente caso. Oída las partes Este Tribunal Declara sin lugar la excepción expuesta por la Defensa Puesto que la acusacion fiscal llena todos los extremos del artículo 326 del COPP. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Martes 20-08-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 2:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-04 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.A.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano M.E.A.R.d. C.I.: 6.165.137. Medico Psiquiatra Psicoterapeuta del PANACED, 36 años de servicio, previo juramento expone: En junio del año 2009, evalué a un niño de 8 años miembro de una familia disfuncional su padre desaparecido desde el embarazo, la madre al momento de dar a luz cae en cuadro depresivo, y el niño sufre un cuadro bronco respiratorio a través de esa dificultad produce alguna dificultad por cuanto es inquieto, el mismo produce tiene un ligero trastorno encéfalo gráfico y es tratado de una manera muy desordenado por la madre cuando yo lo veo y en el proceso en el que lo estoy viendo en el año 2008, un día la madre llega con el niño y plantea la problemática que le expone el niño y dice que el niño una vez acostado dormido siente como el señor de la casa lo toca le toca las nalgas, y trata de introducirme algo muy duro la mano estaba muy dura, al día siguiente cuando fue a hacer pupo le dolía su ano, es llevado al F.O. donde permaneces buscando protegerlo puesto que el mismo estaba expuesto ya que su familia no podía, el niño es coherente bien orientado, su nivel intelectual es poco o escaso y el mismo es bastante avivo, inmaduro inestable, se concluye que el mismo que tiene problemas socio afectivo tiene un trastorno cerebral. A preguntas del Fiscal: Los instrumentos que utilizamos para la realización de ese infirme a través la evaluación de la memoria, la conciencia, el mismo sabe quien y esta claro en el tiempo estado y persona, las sensaciones y las percepciones es mas o menos el trastorno mental, el mismo desde su nacimiento a tenido dificultades para ser estable primero nace con una madre con problemas para parir y en su primer momento tiene problemas respiratorios y desde ahí comienza su inestabilidad, la ausencia de su padre, y la misma tiene problemas trastornos psicológicos así mismo añadido la inestabilidad socio-económica estable todo eso influye en el niño, cuando el me llega el mismo presentaba un ligero problema de maduración del cerebro pero hay cierta disfunción cerebral que yo atribuyo a los hechos antes narrados, ese niño es mas vulnerable a que se le sea causado daño por cuanto el mismo presenta problemas colocando lo en función de victima ya que el mismo no puede responder, el niño reporta abuso sexual por cuanto a mi experiencia la relación de intimidad que hizo con mi persona el dice palabra que son expresiones evidentes de abuso sexual y yo si creo que el fue abusado. A preguntas de la Defensa: La entrevista solo la realice solo al niño, su núcleo familiar es su mama pero el mismo a tenido muchas dificultades para vivir solo con su mama el niño era dejado en casa de familiares y amigos pensando su madre que estaba en buenas manos, y según su mama era un niño que iba de familia en familia debido a su dificultad para mantenerlo, el estuvo que yo sepa en casa de esa familia que no era la primera vez que estaba es posible que haya estado en otras pero si es evidente que la v.d.n. no era estable en cuanto a su vivienda ya que su madre estaba enferma y se que se quedaba en varios lugares a raíz de ese problema, no llegue a entrevistar a la madre materna del niño, pude hablar con la familia la cual el estaba, el mismo estaba expuesto a comer comidas inadecuadas, corre riesgo social de estar en la calle su riesgo era integral, las ultimas veces que el estaba en el SAIN yo lo vi, yo sugerí que el mismo necesitaba de una familia sustituta y estando con otra familia estaba mejor, la madre es una mujer limitada por cuanto estaba enferma constantemente y su nivel económico no era el mejor, su responsabilidad era mínima lo que deja al niño muy vulnerable a ser agredido. A preguntas del Juez: No creo que este niño estuviera alucinando entendí que durmiendo o dormitando el sintió en su ano que algo lo penetro con dureza, el niño no quiso decirlo o no se dio cuenta pero cuando va evacuar el manifiesta que le duele, no recuerdo que el niño me haya dicho que fuese sido violado por el esposo y por la esposa, el niño no me manifestó ser llevado a un parque. Así mismo pasa a la sala a declarar el ciudadano R.A.C.M., C.I: 15.093.192, funcionario experto del CICPC como Agente de Investigación I en el área Laboratorio Regional, con 5 años de servicio y el mismo previo juramento expone: Esa acta le compete a la funcionaria Lainelys Ramos mi oficio fue acompañarla hasta el sitio del suceso. El Ministerio Publico no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: No firmo el acta del acta de la experticia y es por ello que no realice alguna recolección quien llevo a cabo la investigación fue Lainelys Ramos. El juez no tiene preguntas. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Martes 27-08-2010 a las 10:30 a.m. Siendo las 11:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala C.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano R.J.Z.E. de C.I.: 13.990.782. Funcionaria adscrita al CICPC como Jefe de los Servicios Generales de la Sub-Delegación San Juan, con 13 años de servicio, previo juramento expone: Ratifica Inspección Técnica Nº 1021 de fecha 11-07-2010, allí se plasmo las características de la casa, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo. A preguntas del Fiscal: Mi trabajo fue netamente técnico y hay otra persona que hace el trabajo de investigación. La Defensa y el Juez no tienen preguntas. Así mismo pasa a la sala a declarar el ciudadano Nailemy P Ramos A, C.I: 16.387.626., funcionario experto del CICPC como Agente de Investigación en la Sala Situacional del Estado Lara, con 2 años de servicio y la misma previo juramento expone: Ratifica acta de investigación de fecha 26-05-2010, no trasladamos hasta el Pediátrico A.Z. a corroborar si un niño hbia sido objeto de abuso sexual no nos dieron. A preguntas del Fiscal: No recuerdo a través de que medio iniciamos la investigación, estaba un medico de guardia que el niño estaba bien pero que no lo podíamos ver, el familiar nos dijo que el niño le había manifestado que había sido abusado sexualmente que supuestamente había sido abusado por un señor de nombre Henry. A preguntas de la Defensa: Así lo manifestó que había sido abusado por un ciudadano de nombre Henry. El juez no tiene preguntas. Seguidamente ratifica acta de investigación de 30-05-2008 y expone: Aquí se hace la recepción de un documento de la partida de nacimiento de un niño. No tienen preguntas las partes. Seguidamente ratifica acta de investigación Penal de 09-06-2008, y expone: En esta acta se hace . A preguntas del Fiscal: Esa citación se hizo en la carrera 34, ese es su lugar de trabajo. La Defensa y el juez no tienen preguntas. Seguidamente ratifica acta de investigación de 10-06-2008, y expone: Es un acta donde las personas fueron citadas al despacho para verificar si tenían antecedentes penales. Las partes no tienen preguntas. Seguidamente ratifica acta de investigación de 10-06-2008, y expone: Me traslade con la inspectora Zerpa a realizar inspección técnica. Las partes no tienen preguntas. Seguidamente Ratifica Inspección Técnica Nº 1021 de fecha 11-07-2008, y expone: Donde se exponen las características del suceso. A preguntas de la Fiscal: en el sitio fuimos entrevistados por una persona que residía en el lugar.

A preguntas de la Defensa: Yo fui como investigadora para ese sitio del suceso, no encontré evidencia de interés criminalistico relacionadas con este hecho. Así mismo pasa a la sala a declarar la ciudadana Z.C.R., C.I: 22.328.705., de estado civil soltera, de profesión mantenimiento, residenciada en el Municipio Palavecino y el mismo previo juramento expone: Yo trabajaba a la señora Heidy yo al señor lo concia cuando tenían como 7 años, ellos vivían en una casa de la hermana y después al correr el tiempo deje de trabajar, luego volví a trabajar tenía a mi hija entubada y tenían que ayudarlo a cuidar, el niño era hiperactivo, una vez el me dijo que se lo iba a quedar y que yo me fuera al hospital a ver a la niña, en la mañana del sábado tenia que ir al hospital, el niño estaba en el negocio del señor al otro día mi hijo lo fue a buscar, cuando salgo del hospital llego a la casa y me dice mi hijo que el niño estaba violado, yo se lo deje a Henry yo no sabia que el , al niño y le pregunte y me dijo que Henry me violo, yo misma lo revise y el tenia el rabito floreado, lo llevamos al hospital y nos dijeron que dos veces estaba violado, después de eso el niño nos los quitaron en el C.d.P.. A preguntas del Fiscal: El niño vivía con nosotros, ahí vivían mi hija Mayerly, mi hijo, y el niño y la niña hijos de Mayerly, una sola vez lo deje en cuidado del acusado, anteriormente el niño nunca había manifestado esos síntomas, ese día el niño durmió esa noche que lo dejamos en cuidado del acusado eso fue en S.I., cuando el niño presento el malestar quien me notifica es mi hijo el tío del niño, el niño me dijo que quería ir al baño y que no podía hacer y yo le dije que le pasaba y el me dijo que Henry le había metido el pipi, y que al mismo día lo llevo a llevarlo a comer helado y que lo dejara hacerle eso, en el día estaba el acusado solo y en la noche estaba la mama del señor, eso pudo haber sido en la hora de la tarde, los doctores el sábado nos dijeron que estaba recién violado, el lunes lo llevamos al Medico Forense que nos dijeron y el nos confirmo que si estaba violado, a mi no me consta que lo hayan violado pero por los síntomas podría decir que si, nos dijeron que no dejáramos al niño con cualquier persona. A preguntas de la Defensa: Yo vivía al lado de donde venia el señor acusado a pasarla con su hermana, cuando yo trabaje en la 34 con el señor Henry yo nunca lo vi malas acciones con mis niños, yo no pensaba que el me iba hacer eso, fui yo quien le dejo el niño a Henry el me dijo que lo podía dejar ahí para que yo fuera hacer las diligencias en el hospital con mi niña, al niño no se podía dejar solo porque se nos escapaban, mi hija sufre de renal crónico y cuando no podía tener el bebe ella lo tenia yo, el bebe tenia un blue jeans ese día el bebe cargaba interiore, ese dia de los hechos el señor le puso ropa nueva, un pantalón largo y una franelita con su interior, cuando yo fui a la noche yo le revise fue la colita no le revise la ropa, el ano de mi nieto estaba floreado, es decir tenia el ano brotado hacia afuera y enrojecido, sangre no le llegue a ver, no le llegue a ver desgarres, el forense nos dijo que había sido abusado dos veces y en los papeles esta, el niño dijo que había sido dos veces violado. Mi hijo fue el que participo que lo habían violado, al niño había que hacerle la diligencia en el Consejo para que no sufriera daño, los niños quedaban solos a veces cuando no los podía cuidar, el niño a veces se escapaba rompiendo los candados o cuando la mama se dormía, a veces los amigos lo llevaban o hasta la policía lo llevaba, cuando hable con el bebe me dijo que Henry lo había violado, dijo que solo había sido Henry, cuando me llamaron del hospital hasta el trabajo no pude llamarlo, a mi hijo no lo pude traer porque el vive ocupado y ese día parece que trajo aquí a los tribunales a unos balandros, mi hijo fue por la tarde a buscarlo para llevarlo para la casa y el me llamo cuando lo busco y me dijo que el niño estaba bien que no nos preocupáramos, ahí en el trabajo es una tasca y una sala de diversiones pero ese niño cuando lo llevábamos estaba encerrado no salía, yo estaba en el hospital con mi hija y yo le dije a mi hijo que buscara el niño y yo comparaba las medico, el me dijo que había buscado al niño como después del mediodía y como a las 6 me dijo que lo habían violado, al tercer día después de que lo vimos así fue que l vio el Medico Forense. A preguntas del Juez: Nosotros llamamos a mi hijo y le dijimos que fueran a buscar al niño a que Henry que estaba ahí en la 34, yo me fui del hospital no me acuerdo la fecha si fue el sábado o el domingo que lo llevamos el domingo el estaba hospitalizado, el niño me dijo a mi que Henry lo había violado, el le dijo que el lo iba a llevar a comprar helado a un parque y que se dejara es decir el se lo llevo engañado, el niño dijo también que la esposa del señor que le abrió la piernas, el niño nunca me ha dicho que anteriores oportunidades había sido violado por Henry. Así mismo pasa a la sala a declarar el ciudadano S.R.G.C., C.I: 12.852.302., de estado civil soltero, de profesión funcionario policial, residenciado en esta ciudad y el mismo previo juramento expone: El día 24 de mayo del año 2008, cuando mi hermana se encontraba enferma el ciudadano H.L. era el jefe de mi mama, en vista de que somos una familia muy pequeña ella se llevaba al niño a su trabajo, el señor se le ofrece a mi mama le dice señora Maria yo le cuido al niño porque si se lo lleva se lo van a dejar afuera en el hospital, el día sábado lo busco en la carrera 34 donde me sale un señor como a las 6:30 de la tarde, yo le estoy haciendo la comida, el niño no sabia como decirme pero me dijo que el le ofreció dinero y que lo iba llevara al parque a comer helado y que lo dejara que le introdujera el pene por su ano, me dirigí a la funcionario donde yo tome la denuncia donde se expuso d lo que el niño me había participado, el día 24 o 26 donde y mismo lo lleve al medico forense y yo mismo le pregunte que si había sido violado y el medico me dijo que si había sido violado no soy quien para decir si o no fue violado. A preguntas del Fiscal: En el momento de los hechos el niño estuvo con la mama y su abuela, el niño ya iba para 2 días con el señor Henry y por eso fue que lo fui a buscar, ese día lo busque en la 34 en el trabajo del señor, mi mama estaba con mi hermana que estaba en el hospital, en el momento de que estoy en el hospital con mi mama es que me doy cuenta que va para dos días, el señor llama a mi mama también porque llevaba dos días, el niño cuando fue al baño me dijo que Henry le ofreció dinero y lo quería llevar al parque y le iba comprar helado, el me dijo que el señor Henry le había introducido el pene dos veces, yo me fui al hospital inmediatamente y la doctora de guardia lo vio, hasta los 3 días el niño todavía tenia eso rojo, mi mama fue la que lo reviso cuando llego, yo la llame que viniera hasta mi casa donde ella misma lo vio, en el hospital me dijeron que ahí había algo pero quién tenia que corroborarlo y decirlo era el experto, el niño dice que una señora también participo, el niño me dijo que habían pasado varias veces es decir que eso ya había pasado varias veces, no sabia que el niño estaba bajo el cuidado de esta persona, no tengo conocimientos si en otras oportunidades se había dejado al niño con el señor aquí presente. A preguntas de la Defensa: Según versión de mi sobrino el señor en varias oportunidades ya había abusado de el, eso fue el mismo día que lo fui a retirar a el día sábado no recuerdo la fecha fue cuando me dijo que había abusado de el, mi sobrino fue el baño y me manifestó, cuando mi mama lo reviso yo observe que si estaba enrojecido, no observe otra lesión, eso fue en la tarde noche, yo lo busque en la carrera 34 donde tiene el ciudadano Henry su trabajo, el niño cuando lo busque estaba normal, no se quejaba de nada, como a la media hora después que llagamos fue que me dijo cuando el fue al baño. Mi mama cuando estábamos en el hospital me pido personal mente que lo fuese a buscar, yo sabia donde lo iba a buscar porque mi mama trabajo ahí por muchos años, yo no me quede con el niño ese día porque yo estaba de servicio o de guardia, yo estaba en el hospital con mi hermana y con mi mama, el mismo día como a las 12 y la 1 fue que lo llevamos al hospital, yo les dije que el niño me comento que había sido abusado y la doctora que lo vio fue la que llamo a la gente del CICPC, el comportamiento de mi sobrino fue normal pero sufría de hiperactividad, el niño siempre se quedaba con mi mama o mi hermana, y cuando mi mama trabajaba se quedaba con su madre, yo no tenia tiempo de cuidarlo, antes lo cuidaba una vecina, un tribunal lo pone en cuidado de una casa especial donde el niño sufrió cosas raras y visto eso que el mismo me manifestó yo meto un escrito donde yo me comprometía en cuidarlo, velar por el y darle educación y vivienda, el niño se dirigía a al acusado como Henry. A preguntas del Juez: Yo busque al niño el día sábado, nosotros los llevamos al rato al hospital, es decir el mismo día, el día lunes el sale porque lo llevamos al forense a los dos días lo vio el forense, el niño entre sábado y domingo paso la noche en el hospital, una noche durmió y la otra noche, de sábado para domingo fue que se llevo al niño al hospital, es decir el día 25 y ese mismo día lo lleve al hospital. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Martes 01-09-2010 a las 02:00 p.m. Siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 6-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en el encabezamiento del acta. No hay público presente en la sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Prueba Testimonial del ciudadano F.G.V. de C.I.: 7.424.049. Funcionario adscrito al a la Médicatura Forense de este Edificio Nacional, con 10 años de servicio, previo juramento expone: Ratifica Reconocimiento Medico Nº 9700-152-4300 de fecha 26-05-2008, me refiere en ese entonces que un sujeto conocido le ofrecía regalos y que la pareja de esta persona le introdujo los dedos por su ano, el mismo tenia los pliegues anales conservados, habían laceraciones en la , se refirió al psicólogo infantil del PANACEP A preguntas del Fiscal: Laceración es el rompimiento de la piel, es decir en rompimiento de tejido, el enrojecimiento es causa del traumatismo, según la aguja del reloj se ubica justo a las 6, eso mismo pude provocarse por el paso de algún objeto en movimiento, la impresión de fuerza de afuera hacia adentro, cuando hablamos de un niño de 7 años los niños no inventan y ellos son espontáneos, aquí se toma en cuenta mucho el relato del niño. A preguntas de la Defensa: Solamente el niño me manifestó que esa persona le habría ofrecido regalos y que su pareja le metió los dedos en el ano, si no esta aquí en el informe es porque no me lo dijo, el tiempo de curación es variable dependiendo del organismo, el niño tiene los pliegues de forma Normotomica es decir de manera normal dentro de los parámetros, anatómicamente un ano y un pene no es compatible pero el daño mas que todo es psicológico si el niño es abusado con frecuencia es mas fácil para el permitir esos hechos, en el informe medico no esta establecido que el niño haya sido abusado anteriormente, si un niño se rasca el ano con los dedos obviamente se va enrojecer, cuando el ano es penetrado ofrece resistencia y por eso se rompe y por eso se lacera. A preguntas del Juez: Si hubiese reflejado en la relajación del esfínter, en este caso el esfínter anal estaba de manera Normotomica es decir entre los parámetros normales, esas lesiones provocadas por el abuso pudiesen durar de 5 a 6 días. Se prescinde de los testimonios faltantes de conformidad con el articulo 357 del COPP, así mismo se Reproducen por su lectura todas las Documentales admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expone de manera:” La abuela del niño iba de ves en cuando hacer servicios de limpieza, en esos días ella empezó a llevar al niño en esos días, ella siempre decía que el niño era muy loco, el niño era muy hiperactivo, el niño siempre llegaba golpeaba porque le robaba cosas a los fruteros de por ahí, un día el niño se iba electrocutando porque se subió a un poste, yo le digo que limpiara y que yo le cuidaba al niño, para la segunda semana el día 12 la señora no lo fue a buscar, yo la llamo y ella me dice que la hija estaba enferma y que ella lo iba a buscar en la tarde, se llego la hora y la vuelvo a llamar, la señora me dice que la hija se le estaba muriendo que ella en la mañana lo iba a buscar, yo le di comida comió, le di abrigo, no le hice daño alguno, el vio televisión, se baño lo acostamos y al día siguiente nos venimos al trabajo, a eso de las 11:30 la llamo y me dice que no puede y le digo que llamara a alguien, así mismo paso y en la tarde la busco el tío a buscarlo y se lo llevo, ahí no supe mas nada de ellos hasta que llego la citación, yo creo que fue mi error darle cuidado, yo lo único que hice fue protegerlo. Es todo”. A preguntas del Fiscal: Eso fue un viernes 23, yo cuide el niño muy poco, en ese momento lo cuide como de 10 a 11 AM, el niño había llevado muchos golpes en la calle y yo como humano trate de ayudarlo, yo vivía para la época de los hechos con mi esposa, el niño durmió al lado de mi hija en una colchoneta en su cuarto, el tío lo fue a buscar de 2:30 a 3:00 PM, la señora abuela me decía que su hija estaba muriéndose que no lo podía buscar, por la urgencia ella le dijo a su hijo que lo buscara que fue lo que sucedió. A preguntas de la Defensa: Mientras le dieron la comida mi esposa lo atendió y el niño se baño solo, lo acomodamos en el cuarto de mi hija solo para arreglarle la cama y eso mas nada no tuvimos contacto con el en toda la noche, el niño estaba contento porque se sentía querido por una familia. A preguntas del Juez: El día que el tío lo fue a buscar no converse con el, al tío no lo conocía de antes, yo no abuse de ese niño yo lo que hice fue ayudarlo, mi hija con la que durmió el niño tiene 20 años actualmente. Visto que ya fueron incorporadas las pruebas documentales y los testimonios ofrecidos por las partes se declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico se le concede la palabra a la Fiscalía a los fines de que haga sus conclusiones: En el transcurso de este debate considera este ministerio publico la responsabilidad penal por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en virtud de que en la evaluación de acervo probatorio quedo plenamente demostrados, donde la representante legal del niño lo dejo en su cuidado en virtud de que la misma tenia un familiar enfermo, en horas de la noche el mismo lo despojo de su vestimenta abusando de el sexualmente, los familiares del niño manifestaron abiertamente que cuando lo buscaron al día siguiente el niño manifestó presentar dolores en la parte de su ano, una vez revisado por su familiar se percato de unas lesiones y el cual fue llevado al hospital y el cual fue referido a Medico Forense donde se corroboro que hubo un abuso sexual indican que hubo paso de un objeto erecto por su recto, el tío pudo constatar al momento de que la representante lago visualizo y verifico las lesiones, el mismo estuvo en el hospital, la doctrina denomina estos delitos como de clandestinidad esto afecta al niño de manera psicológica ya que así no halla violencia física el niño también presentaba una condición vulnerable ya que su capacidad de defensa se encuentra reducida, señalo el niño de manera directa y categórica corroborados estos por su tío, familiares y médicos de que había sido el acusados de autos, los indicadores que presenta este niño son objeto de un abuso sexual, solicito que esta persona se condenada por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: Evidenciado el ministerio publico que los hechos son encuadrados en el tipo penal antes señalado, en cuanto el desarrollo del juicio y lo expuesto por la Psicólogo M.A. estableció que el niño tenia un trastorno cerebral, que el niño iba de familia en familia, así mismo recomendó que fuese puesto en familia sustituta, el mismo tenia un abandono psicológico, afectivo y de salud, en la parte científica encontramos que debe existir unas investigaciones previas, las expertos del CICPC encargadas de realizar dicho trabajo se evidencio que no fue colectado algún objeto de interés criminalistico es decir algún tipo de ropa o sustancia que hubieren sido objeto de estos hechos y que fueran pruebas fehacientes para culpar a mi representado, el tío de el joven es quien supuestamente verifica que el niño tiene una lesiones, no existe científicamente pruebas de que mi defendido fuese causado esos hechos, de acuerdo al articulo 373 del COPP. Para complementar lo expuesto por la Defensa L.A. en el Art. 374 del COPP para poder lo requisitos para culpar a mi representado, las peticiones del Ministerio Publico tienen que tener un limite el mismo establece que hay una violación agravada y así mismo le establece el articulo ahora bien en su exposición señalo la culpabilidad con la exposición de los testigos, ahora bien lo expuesto por los las partes la abuela del niño y de el hijo donde se evidencio de este ultimo su posición corporal y las contradicciones entre su exposición, entre el y su madres y a preguntas de las partes es por ellos que estos hechos que trajeron a estos hechos como las supuestas victimas y abusando de cierta manera de la buena fe de mi defendido, solicita la defensa que no se le de valor alguno a estas declaraciones, una vez interrogada a la abuela ella me dijo que tenia el ano floreado y enrojecido hacia fuera y una vez preguntado al Medico Forense con el mismo objeto este respondió que en caso de ser penetrado los pliegos van hacia adentro y no hacia fuera, el Medico Forense indico que los pliegues anales están Normales y nos señalo que el enrojecimiento pudo ser causada el hecho como lo manifestó la abuela del niño de que acababa de hacer pupo y que pudo ser ese enrojecimiento acusado por esa evacuación, así mismo le pregunte que si fue penetrado por un pene y el me dijo que no, al ser interrogado por el juez si en ese procedimiento había sido penetrado y el mismo manifestó de manera abierta que no, es por todo estos hechos y los ya narrados que esta defensa técnica solicita que la sentencia sea absolutoria por encontrase inculpable mi defendido ya que ni siquiera la declaración del niño fue ofrecida ni siquiera como prueba anticipada. Se declara cerrado el debate de acuerdo al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. A través del análisis y observando las normas de la sana critica que son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es lógico que un niño que haya sido abusado sexualmente y haya sido llevado dos días mas tarde al hospital, cuando según el tío fue buscado el sábado en la tarde noche y que dice que esa misma noche lo lleva al hospital central donde es internado, a los fines de que sea avaluado íntegramente es decir físico y mentalmente, esta situación causa perspicacia ya que según la historia medica el día 25-05-2008 el niño ingresa y que el día 26-05-2010 a la 1:00AM se llama al CICPC a los fines de que investigaran sobre los hechos, es por lo que le causa confusión a este juez por cuanto el tío del mismo tuvo contradicciones en las preguntas realizadas y en cuanto a su exposición, así mismo el medico forense nos refiere que no hubo penetración señalo que su ano estaba de forma Normotonica es decir entre los parámetros normales, señalo que también que un dedo también puede haber causado ese enrojecimiento y que puede simular un objeto de carácter sexual, no hay elemento técnico de carácter criminalistico para establecer que el niño fue penetrado, es por lo que una vez oída la solicitud de la Representante Fiscal quien es la Titular de la acción penal no le queda más a este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Absuelve al ciudadano H.J.J.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, C.I. Nº V- 7.423.094, profesión: publicista, grado de instrucción: 8vo grado de educación Básica, residenciado en la carrera 3 entre calles 4 y 5, casa nº 4-13, S.I., Barquisimeto – Estado Lara. Telf.: 0414-5150454, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, por encontrarlo este Tribunal Inculpable de conformidad con los establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ORDENA SU L.P. desde la Sala de Audiencias. SEGUNDO: Ofíciese al CICPC y a las FAP a los fines de que borren del sistema al ciudadano H.J. por la comisión de estos hechos. No se condena en costas al Estado Venezolano. Y así se decide. Quedan los presentes debidamente notificados. La Presente decisión se fundamentara por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

ABOG. M.L.G.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

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