Decisión nº 027-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Agosto de 2004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 027-04.-

CAUSA Nº 5M-088-04.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V.

JUECES ESCABINOS: Titular 1) M.D.V.M.M.. Titular 2) A.D.J.M.A.. Suplente: L.E.S.U..-

PARTE ACUSADORA: ABG. R.R.T., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: A.D.J.J.V., Venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Machiques, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 10-04-1.971, de oficio soldador y fabricador, cédula De Identidad N° 7.934.193, hijo de J.S.J. y P.V., Con residencia en la Urb. José león Mijares, Av. 49G, casa No. 180-11, Machiques, Estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.-

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. P.C. y R.M.F., INPREABOGADO Nºs. 34.093 y 37.889 respectivamente y de este domicilio.-

VICTIMA: El hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de: A.A.G.M..-

SECRETARIO: ABG. R.M..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 11 de Agosto del presente año 2004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada prescindiéndose de la realización de la deliberación correspondiente, la cual está referida a lo dispuesto en los Artículos 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Mixto que es inoficioso realizarla, en virtud de haberse declarado válida la Confesión rendida por el acusado A.D.J.J.V., plenamente identificado, reconociendo su responsabilidad sobre los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, durante la Audiencia Oral y Pública, durante el Debate y debidamente asistido de sus Defensores, la cual manifestó en voz alta, clara e inteligible, sin juramento alguno, de manera voluntaria, espontánea, libre de todo prisión, coacción o apremio, en absoluta libertad, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como veremos más adelante en el texto integro de la presente Sentencia, por lo que no hubo necesidad de realizar la referida deliberación y que de común acuerdo sostenido por este Tribunal Mixto se prescindió de la votación debida, para establecer la CULPABILIDAD del Acusado A.D.J.J.V., quién reconoció su participación y se hizo responsable de los hechos que le atribuyera la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso, en la Audiencia Preliminar celebrada con motivo a ella donde acordó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Mixto, pasa a elaborar el texto integro de la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada en audiencia oral y pública, según lo previsto en el Artículo 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objetos del presente juicio fueron narrados preliminarmente por la Titular de la vindicta pública en su escrito de acusación y que en forma verbal explanó, de la siguiente manera: “En fecha 14 de Mayo del año 2000, momentos en que se encontraban en el Bar 5 de julio, ubicado en el Barrio S.A., vía Parmalat, Parroquia Libertad, Municipio Machiques del Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) el ciudadano J.G., quien procede a buscar un queso que se encontraba en la parte trasera de un vehículo, que se encontraba en la misma localidad, cuando se le acercan los ciudadanos JORGE y A.J., y le propinaron varios golpes y le dieron un botellazo en la cabeza, por lo que los vecinos avisan a la familia GARCÍA, llegando al sitio el ciudadano A.G.M., quien se acerco al portón de la casa de la familia JIMENEZ, momentos en que el señor J.J. (padre) sacó una escopeta y se la dio a J.J. (hijo) y éste a su vez se la dio al señor A.J., manifestándole –si das un paso más te mato- y como este avanzo le dio un tiro que le cegó la vida. Así mismo el hoy acusado fue capturado en fecha 22 de Enero de 2004, puesto que nunca se entregó voluntariamente.” A los hechos antes narrados le fue asignada por parte del Ministerio Público la calificación jurídica de HOMICIDIÓ INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal los cuales dieron origen al presente juicio y agregó que el hoy acusado nunca se presento ante el Ministerio Público, sino por el contrario el Ministerio Público tuvo que solicitar una orden de aprehensión en contra del hoy acusado, siendo este aprehendido tres años después, es por lo que el Ministerio Público mantiene la acusación interpuesta en contra del hoy acusado, como autor voluntario y responsable del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.A.G.M., ratifica las pruebas ofrecidas y explica la pertinencia de cada una de ellas, así mismo establece que son múltiples los elementos de convicción que pueden demostrar que el hoy acusado es el responsable y culpable del delito por medio del cual lo acusa el Ministerio Público, solicita se declare la culpabilidad del hoy acusado. Terminó. Intervino el defensor privado del acusado, ABOG. P.C., quien expuso: “De lo expuesto por el Ministerio Público, quedo demostrado que efectivamente que el hecho se realizo el día 14-05-2000, esta defensa después de conversaciones sostenidos con nuestro defendido, queremos manifestar que este nos ha planteado su voluntad de admitir los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, hechos estos que fueron cometidos en vigencia del código Original; en la audiencia preliminar se dio el cambio de calificación, y no se le advirtió a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, específicamente la establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se tome en cuenta lo dispuesto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Extraactividad de la ley, que favorece al reo, en tal sentido le solicito se tome en cuenta dicha disposición y se admita el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se sucedió el hecho atribuido; así mismo se tome en cuenta la atenuantes de ley establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y vista la pena que pudiese llegar a imponérsele que le acuerda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, solicitamos que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El acusado A.D.J.J.V., informado y explicado del hecho que se le atribuye e impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma, se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, indicándole que de aplicársele el mismo le será impuesta de inmediato la pena correspondiente, se identificó plenamente y manifestó su deseo de declarar y expuso: “Voy a ADMITIR LOS HECHOS, por el cual me esta acusando el Ministerio Público, mi intención nunca fue matarlo, tampoco herirlo, yo retrocedí tres pasos, le dispare por un lado, mala suerte que falleció, nos criamos juntos, pero lamento mucho lo sucedido, a nosotros también nos ha pegado duro y fuerte, reconozco lo que hice y lamento lo que paso y reconozco los hechos que me ha atribuido el Ministerio Público, es todo. Seguidamente, el Juez Presidente observando la exposición realizada por las partes y tratándose de un punto de derecho ya que se ha planteado una incidencia, según lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle apertura a la misma y concederle la palabra al Ministerio Público a fin de que exponga lo que ha bien considere, en relación a lo solicitado por la defensa y de igual forma por el acusado, a lo cual expuso: El hoy acusado siempre estuvo asistido por un abogado defensor y considero que debió haber realizado dicha solicitud en la etapa correspondiente y por cuanto en la audiencia preliminar se cambio la calificación jurídica al delito por el cual se acuso, a pesar de tal circunstancia acepta la solicitud interpuesta por la defensa, solicita se le conceda la palabra a la victima, presente en la sala de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima por extensión, ciudadano A.S.G.F., expuso: Solo pido que lo castiguen, que caiga sobre el, el peso de la Ley, es todo.- Concluyeron.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Conforme a la exposición verbal hecha por el representante del Ministerio Público, ABOG. R.T., Fiscal Titular Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también consta del contenido del escrito de Acusación interpuesto, considerando la calificación jurídica dada a los hechos, tanto por la Representación Fiscal como la establecida en el Auto de Apertura a Juicio acordado por la mencionada Juez de Control, quién consideró que los hechos atribuidos se relacionaban con los presupuestos de hecho descrito en el Tipo Penal que refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, partiendo del cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran evacuadas en el Juicio Oral y Pública, con el fin de verificar sus afirmaciones, mediante el ofrecimiento de pruebas que adujo el Ministerio Público las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración de los expertos: W.J.T. y G.J.V., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Machiques; quines practicaron experticia de reconocimiento legal sobre el arma de fuego utilizada por el ciudadano: A.J., en contra el hoy occiso A.G.. 2) Declaración de N.S., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó la autopsia o Necropsia de ley al cadáver del hoy occiso A.A.G.M.. 3) Declaración del lic. MANUEL COLINA, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, quien practico la experticia de trayectoria Balística en el sitio del suceso.- 4) Declaración del T.S.U. F.S., Experto planimétrico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística, seccional Zulia, quien practicara Experticia de levantamiento Planimétrico mediante la cual se ilustra la ubicación de los testigos al momento de ocurrir los hechos.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano A.S.G.F., padre de la Victima. 2) Declaración de los funcionarios: A.C., ADAULFO MORALES, y el agente J.R., funcionarios adscritos al departamento de Policía Regional quienes recuperaron el arma incriminada en el sitio del suceso. 3) Declaración de los funcionarios NEURO DE J.C. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub- delegación Machiques, quienes practicaron las diligencias preliminares para hacer constar la comisión del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano F.J.B.M.. Testigo presencial del hecho. 5) Declaración de la Ciudadana A.C.H.V., testigo presencial del hecho. 6) Declaración de la ciudadana M.J.V., testigo presencial del hecho. 7) Declaración del ciudadano KELVIS J.R.J., testigo presencial del hecho. 8) Declaración del ciudadano E.L.G.M., testigo presencial del hecho. 9) Declaración del ciudadano J.S.J., testigo presencial del hecho. 10) Declaración del ciudadano MARBELYS DEL VALLE FUENMAYOR, testigo presencial del hecho. 11) Declaración del ciudadano R.D.R.R., testigo presencial del hecho. 12) Declaración del ciudadano J.E.R.R., testigo presencial del hecho. 13) Declaración del ciudadano J.R.J.V., testigo presencial del hecho. Todos ellos observaron cuando el acusado accionó el arma de fuego produciéndole una herida que le desencadenó la muerte.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Reconocimiento Medico Legal y Autopsia de ley No. 645, de fecha 22/06/2000, suscrita por el Doctor N.S., Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura forense, 2) Acta de Defunción No. 99 de fecha 26 de junio de 2.000, suscrita por L.J.A.C., en su condición de jefe civil de Parroquia L.d.M. autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.- 3) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 30/05/00, suscrita por los funcionarios W.J.T. y G.J.V., expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Machiques, quienes practicaron experticia de Reconocimiento legal sobre el arma de fuego utilizada por el acusado en contra del hoy occiso A.G..- 4) Experticia de Levantamiento Planimétrico, de fecha 03/03/04, suscrita por el funcionario Sub-Inspector T.S.U. F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, delegación Zulia.- 5) Experticia de Trayectoria Balística de Fecha 03/03/04, suscrita por el funcionario Inspector jefe LIC. MANUEL COLINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Zulia.- 6) Inspección Ocular, No. 480 de fecha 14/06/2000, suscrita por los funcionarios agentes NEURO DE J.C. y G.J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia del traslado a la Morgue del Hospital Rural I de Machiques donde se deja constancia de las características fisonómicas, así como las lesiones corporales que presentó el cuerpo del hoy occiso A.G.M..- 7) Inspección Ocular No. 481 de fecha 14/05/2000, suscrita por los funcionarios agentes NEURO DE J.C. y G.J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, donde se deja constancia del traslado al Barrio S.A., callejón la Florida, casa s/n, propiedad de la señora M.D.C.J.V., ubicada en la parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., donde se deja constancia del sitio del suceso.- 8) Acta de levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios agentes NEURO CARRASQUERO y G.V. adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.- 9) Acta Policial, de fecha 14/05/2000, suscrita por el sub-inspector No 089 A.C., el cabo segundo No. 3.411 ADAULFO MORALES y Agente No. 5017 J.R., adscritos al departamento de Policía Regional con sede en Machiques.- 10) Acta Policial suscrita por los funcionarios agentes NEURO CARRASQUERO y G.V., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística; en la que se deja constancia de la de la llamada recepcionada por la Dra. Z.B., en su condición de Medico de Guardia del Hospital Rural I de Machiques, informando un fallecimiento en la sala de emergencia de dicho hospital, por heridas de arma de fuego.- 11) Informe Médico practicado al ciudadano J.S.G.M. (hoy occiso), suscrito por la Dra. Y.P., en su carácter de medico forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo y en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al compareciente.- 12) Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, librada en contra del ciudadano A.D.J.J. VALVUENA.- 13) Acta de Inhumación de fecha 30 de Mayo del 2000, constante de un folio útil emanada del Cementerio Municipal de Machiques correspondiente al occiso A.A.G.M..-

Ahora bien, de dichos medios de pruebas ofrecidas se podría concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el establecimiento, esclarecimiento y el descubrimiento de la verdad de los hechos, considerando lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concordantes con lo dispuesto en el Artículo 22 ejusdem, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como efectivamente se desarrollaron los mismos, analizando la mencionada declaración del acusado, con las pruebas ofertadas y la Necropsia de ley que corre inserta en la presente causa, de las cuales se desprende que el hecho ocurrió; aunadas a las demás actuaciones practicas en la fase preparatoria de la presente causa, constituyen fundados elementos de convicción para considerar que ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito antes señalado, por lo que considera este Juzgador, se determina que dicha calificación Jurídica, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de la inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, en el supuesto de que el acusado no hubiera reconocido su participación, desvirtuándole el principio de la presunción de inocencia que le asiste y consecuencialmente poder establecer la responsabilidad penal del mismo, aplicándole el procedimiento de adecuación típica a la conducta asumida por el acusado de autos y subsumirla dentro de los presupuestos de hecho que encuadran el tipo penal que le ha sido inquirido por el Ministerio Público, determinándose que el comportamiento y la conducta asumida por el acusado nos conlleva a concluir la existencia de la comisión de un hecho punible. Por otra parte, los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así los ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión y aplicación del procedimiento especial solicitado de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria y libre por parte del acusado de autos, cuando manifestó en voz alta, clara e inteligible y sin juramento alguno, cuando el tribunal le cedió el derecho de palabra, para que expusiera lo que ha bien tuviera en descargo de la acusación que le formuló oralmente el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en la fase intermedia del presente proceso, y tomando en cuenta la deposición del encausado, quien ha admitido los hechos, aceptando el acusado que todos ellos eran ciertos, reconociendo su participación en el hecho, estando conforme con la calificación jurídica dada al delito ya que reconoció su autoría en la comisión del delito de HOMIIDIO INTENCIONAL; y como quiera que, en la Audiencia Preliminar celebrada con motivo de la presente causa, donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a darle una calificación jurídica distinta dada a los hechos por la representación Fiscal en su acusación acordando el Auto de Apertura a Juicio del mismo, sin que éste haya sido nuevamente impuesto sobre la posible aplicación del mencionado Procedimiento Especial, lo que determina que se encuentra vulnerado su derecho Constitucional que le asiste en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y, consecuencialmente lo referente al debido Proceso donde se observa vulnerado también el ejercicio legítimo del derecho de Defensa como garantía constitucional, en el sentido de que el hoy acusado pudo haberlo solicitado en su oportunidad procesal donde era procedente el mismo, bajo las mismas circunstancias que por hoy lo solicitan, por tal motivo solicitó la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y como consecuencia de ello solicitó que se le impusiera la pena prevista para dicho delito y que se le tomara en cuenta la aplicación de las circunstancias especiales establecidas en la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Juicio le hizo saber al acusado las implicaciones que traía la aplicación del mencionado procedimiento y que ello implicaba la renuncia al derecho de defensa y el de tener un juicio previo, así como también a ser presumido inocente y de todo lo relativo a los principios que informan al debido proceso, manifestando que estaba conciente de ello, por lo que el Tribunal consideró procedente en derecho la aplicación del procedimiento especial solicitado, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, determinando la Culpabilidad por la comisión de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público de acuerdo a lo preestablecido por este Tribunal Mixto anteriormente, determinándose así la responsabilidad penal del mismo procediendo a dictar la sentencia condenatoria respectiva e imponerle la pena correspondiente, por la comisión de dicho delito. ASI SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado A.D.J.J.V., antes identificado, los cuales han sido acreditados y determinados anteriormente, con base a la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, solicitado por el propio acusado de forma libre, expresa, conciente y voluntaria, en voz alta, clara e inteligible, según ha quedado evidenciado y demostrado en el Debate celebrado en la Audiencia Oral y Pública respectiva en la referida Sala de Juicio, bajo las circunstancias observadas anteriormente y conforme al razonamiento realizado por este Tribunal Mixto luego, de haberse dado apertura a la incidencia planteada tanto por la Defensa y el acusado, la cual fue admitida y reconocida por la representación Fiscal sin establecer objeción alguna, habida consideración de lo planteado por la victima por extensión presente, quedando establecido el C.D. y las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, ya que mediante la aplicación del mencionado procedimiento especial y de acuerdo a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, realmente reflejan que indudablemente el día 14 de Mayo del año 2000, momentos en que se encontraban en el bar 5 de Julio, ubicado en el Barrio S.A., vía Parmalat, Parroquia Libertad, Municipio Machiques del Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30 p.m.) de la tarde, el ciudadano PANEL GARCIA, quien procede a buscar un queso que se encontraba en la parte trasera de un vehículo, que se encontraba en la misma localidad, cuando se acercan los ciudadanos JORGE y A.J. y le propinaron varios golpes y le dieron un botellazo en la cabeza, por lo que los vecinos avisan a la familia García, llegando al sitio el ciudadano A.G.M., quien se acerco al portón de la casa de la familia JIMÉNEZ, momentos ñeque el señor J.J. (padre) saco una escopeta y se la día a J.J.(hijo), y este a su vez se la dio al señor A.J., manifestándole “ si das un paso te mato” y como este avanzo le dio un tiro que le cegó la vida y ateniendo de igual forma a los alegatos de las partes, tratándose que la invocación realizada por las mismas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que es de suma necesidad verificar lo planteado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dado a los hechos por la representación fiscal, la cual fue corregida por el Juez de Control al momento de su decisión que quedó plasmada y asentada en el acta de audiencia preliminar levantada, según lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se desprende del texto descrito en el contenido del auto de apertura a Juicio acordado por la referida Juez de Control recaído sobre el acusado de autos, toda vez que no siendo la oportunidad procesal en esta fase de juicio para imponer al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de igual forma sobre la aplicación de procedimiento especial de admisión de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la oportunidad procesal para su solicitud, considerando que solo es aplicable dicho procedimiento especial cuando le corresponda a este Juzgador de juicio el conocimiento sobre la aplicación de algún procedimiento abreviado y estando en conocimiento de que la presente causa ha sido seguida mediante el procedimiento ordinario, a criterio de este Juzgador dicha solicitud pudiese entenderse extemporánea, lo que obliga a este Tribunal que tratándose sobre un punto de derecho lo pertinente es verificar el alegato de la parte solicitante, por lo que este Juzgador observa que efectivamente se produjo el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el juez de control al momento de su decisión y el acusado no fue advertido ni impuesto sobre el cambio de calificación jurídica realizado por el juez de control durante la audiencia preliminar, lo cual a todas luces se observa una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva debida y lo relativo a la garantía constitucional referida al Debido Proceso, por cuanto se observa que se le ha conculcado el ejercicio legítimo del derecho de defensa del acusado y el derecho constitucional que le asiste, a ser oído, según lo preceptuado en el Ordinal 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha cercenado al acusado la oportunidad procesal de poder solicitar la aplicación del mencionado procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual genera una evidente reposición de la causa, obligando a este Juzgador ampararlo en sus derechos constitucionales y consecuencialmente, reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que este Juzgador atendiendo al mencionado precepto constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales” y como corolario de ello, ha establecido el Constituyente la Tutela Judicial Efectiva, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 26 de nuestra Carta M.F., ha saber en su único aparte se establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; así como lo dispuesto en el Artículo 253 y 258 ejusdem, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta M.F. concordante con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inoficioso la reposición de la presente causa, por lo que desaplica lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera, que el acusado habiendo sido instruido por este Juzgador sobre los efectos o consecuencias de dicho procedimiento, donde ha insistido en su aplicación de manera expresa, voluntaria y conciente lo ha manifestado en voz alta, clara inteligible en esta audiencia oral y pública, asistido por sus defensores privados, de la forma expuesta y habiendo escuchado la opinión Fiscal, este Tribunal considera procedente en derecho admitir la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos solicitado por dicho acusado, procediendo a observar el alegato de la defensa relacionado con el principio de extraactividad legal previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual si tomamos en cuenta que los hechos acaecieron en fecha 14 de mayo del año 2000, la presente causa debe ser regulada por la legislación procesal vigente para la fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que para dicha fecha se encontraba vigente el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue promulgado según Gaceta Oficial N° 5.208 del 23 de enero de 1998, donde se estableció una vacatio legis, para tener plena vigencia a partir del día 1° de julio de 1999, tomando en consideración que el mencionado código sufrió una reforma o sea la primera, en fecha 25 de agosto del año 2000 y posteriormente sufrió una nueva reforma en fecha 14 de noviembre del año 2001, siendo este último el vigente en la actualidad, pero como quiera que, conforme a la fecha cuando se suscitaron los hechos, objeto del presente juicio, los cuales le atribuye la Representación Fiscal al hoy acusado y conforme al auto de apertura a juicio acordado al mismo, se evidencia que la calificación jurídica ha sido la de Homicidio Intencional, donde fue admitida en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y en atención a lo preceptuado en el artículo 24 de Nuestra Carta fundamental y observando el referido principio antes mencionado y lo alegado por las partes, considera este Juzgador que lo ajustado en derecho es aplicar el mencionado novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitaron los hechos. En tales circunstancias, este Juzgado Mixto de Juicio, llega a la plena convicción que los hechos imputados y que en definitiva han sido reconocidos y aceptados por el acusado de autos, determina que su comportamiento y la conducta asumida por el mismo relacionada con la ocurrencia de los hechos los cuales están ajustados a la verdad, en cuanto a la forma de acometimiento y al realizar el procedimiento de adecuación típica nos encontramos que los hechos admitidos por el acusado, conforme a la narración de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los mismos se corresponden, se adecuan, se encuadran y se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descrito en el texto que contiene el Tipo penal invocado previsto en nuestra legislación sustantiva penal, lo que determina que el hecho es Típico, y por cuanto se observa conforme a la conducta asumida por el encausado se evidencia la existencia de un desconocimiento de la prohibición por parte del acusado, donde se ha lesionado un bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida produciendo el daño social, lo que crea un desvalor en su acción, es por lo que su comportamiento se hace Antijurídico, debido al daño social causado generando el injusto penal; y como quiera que, no ha mediado ninguna causal de justificación al adoptar el acusado un comportamiento adecuado a la previsión de Ley, siendo ésta prohibida, es que ha quedado puesto de manifiesto el desvalor en el resultado final de su acción, causando el reproche social, como consecuencia de la infracción de la norma penal infringida, por lo que se hace objetivamente imputable determinando así su Culpabilidad y consecuencialmente, se hace responsable y acreedor a la sanción penal correspondiente para dicho delito, quedando así conformada la estructura plena del delito cometido, conforme a la dogmática penal vigente; en tal virtud, se hace procedente en derecho la acción punitiva del Estado, en ejercicio del ius puniendi, es decir el derecho que tiene el Estado de castigar la comisión del referido delito cometido, imponiéndole la penalidad correspondiente, habida consideración de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron y quedaron establecidos los hechos. En virtud de lo expuesto, el legislador prescribe en nuestro Código Sustantivo Penal, el referido delito cometido, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente, ha saber lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

Dicha conducta delictual asumida por el acusado de autos está debidamente determinada por todos y cada uno de los elementos comprometedores que ha puesto de manifiesto ante este Tribunal el Ministerio Público y aunado a ello, la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por parte del mencionado A.D.J.J.V., plenamente identificado anteriormente, el cual está contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo admitido y declarado procedente por este Tribunal en la presente causa, donde ha quedado establecida y comprobada la Culpabilidad y Responsabilidad del mencionado acusado como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 DEL Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de A.A.G.M., por lo que deberá ser castigado con la pena que ha establecido el Legislador para el hecho; en tal sentido se hace procedente en derecho dictar de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndosele la pena a la que se hace acreedor, tomando en consideración las rebajas de Ley por las circunstancias atenuantes contenidas y previstas en el Artículo 74 en nuestro Código Sustantivo Penal y de igual forma, las previstas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en atención al Principio de Extraactividad legal preceptuado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECLARA.-

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Determinada, establecida y comprobada, la CULPABILIDAD y la Responsabilidad Penal del Acusado, hoy penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como ha quedado expuesto anteriormente, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el Artículo 376 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se determinó y comprobó que los mismos se escenificaron el día Catorce (14) de M.d.A.D.M. (2000), atendiendo este Tribunal Mixto lo referido al Principio de EXTRAACTIVIDAD legal, observa este Juzgador que para aquél entonces, no existía restricción ni limitación alguna para este Juzgador en cuanto a la forma del cálculo para la rebaja de la pena que debiera imponerse por el delito cometido al acusado. Así las cosas, considera este Juzgador que no existiendo tales restricciones, tal como existen hoy en día, para el establecimiento de la rebaja de la pena, es lo que hace procedente y ajustado a derecho considerar la pena establecida en el tipo penal correspondiente a la calificación jurídica dada a los hechos como es el de Homicidio Intencional, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del mencionado Código Sustantivo Penal, donde se establece una penalidad de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de presidio, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, la pena en concreto seria de Quince (15) años de presidio; pero, como se observa y así ha quedado establecido en la presente audiencia oral y pública, conforme a los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal, quien no alegó la existencia de antecedentes penales que pueda tener el hoy acusado, es por lo que este Juzgador considera que se hace beneficiario de las atenuantes de ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, lo cual nos arrojaría una penalidad al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando en definitiva dicha penalidad en Doce (12) años de presidio y, según lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal antes aludido donde se establece: “En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio” ; dicha disposición establece y de igual forma, observa este Juzgador que la comisión de dichos hechos atribuidos por el acusado ha existido violencia contra las personas por lo que dicha penalidad debe ser rebajada solo en un tercio de la misma, tomada en consideración la magnitud del daño causado, el bien jurídico lesionado y así mismo, tomada como han sido las diversas circunstancias favorables las cuales le han sido aplicadas anteriormente al hoy acusado, la pena en definitiva debe establecerse en una penalidad de Ocho (8) años de presidio, pena esta que deberá cumplir el acusado A.D.J.J.V., plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de A.A.G.M., en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, según lo previsto en los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se le condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien, en relación a la solicitud solicitada por la defensa, quien ha solicitado el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre dicho acusado, por cuanto considera que dicha pena impuesta al mismo se hace susceptible a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Juzgador atendiendo al mencionado principio de extraactividad legal observa que para la fecha, en la cual se suscitaron los hechos, se encontraba vigente la hoy derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P. y por los fundamentos antes expuestos, dicha ley le es aplicable a dicho penado, toda vez que el artículo 14 de la Ley de Beneficio sobre el P.P., establece lo siguiente: “Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1.) Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia. 2.) Que la pena correspondiente no exceda de ocho años. 3.) Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de pruebas. 4.) Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, hurto agravado, Hurto calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”; ahora bien, observando todos y cada uno de los anteriores supuestos se evidencia y se comprueba que el hoy penado no se encuentra sujeto a condición y conforme a la pena impuesta no se encuentra excluido para la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que hace procedente y ajustado a derecho imponer y convertir dicha medida cautelar en otra menos gravosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda convertir dicha medida en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenidas en los ordinales 3, 4 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con el artículo 258 Ejusdem. Dichas obligaciones surtirán efecto mientras la presente causa pase al conocimiento del Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la misma. Por otra parte, por cuanto este Tribunal Mixto ha admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitados por el hoy penado, se prescinde de darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 345 y subsiguientes y de igual forma a lo previsto en los artículo 361 y 362 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por resultar ser inoficioso realizarlas dada la aplicación del mencionado procedimiento, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal Mixto, dada la incidencia procesal presentada en el Debate, según lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido declarada procedente en derecho por el Juez Presidente, quién emitió el pronunciamiento respectivo. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO constituido en forma MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: SE ADMITE la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por el acusado A.D.J.J.V., antes identificado, a quien el Ministerio Público representada en este acto por la ABOG. R.T. en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ACUSÓ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.A.G.M., según aplicación del artículo 376 ejusdem, desaplicando lo referido a la oportunidad procesal establecida en el mismo que hiciere este Tribunal, en ejercicio del Control Difuso Constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo a los derechos y garantías Constitucionales del acusado y atendiendo a lo preceptuado en los Artículos 26, 49, 253, 257 y 258, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación expresa de los Artículos 26, Ordinales 1º y 3º del Artículo 49, 51 y 55 Ejusdem, en las cuales incurrió el Juzgador Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión dictada Nº 374-04 mediante Auto de Apertura a Juicio acordado en Audiencia Preliminar celebrada 02 de Abril de 2004, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano A.D.J.J.V., venezolano, natural de la población de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-1971, de profesión u oficio soldador y fabricador, titular de la cedula de identidad No. 7.934.193, hijo de J.S.J. y P.C.V., residenciado en la Urbanización J.L.M., avenida 49G, casa 180-11, al fondo de la Farmacia La polar del Estado Zulia, a sufrir y cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser CULPABLE y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.A.G.M., como resultante de la operación aritmética realizada atendiendo al artículo 37 del Código Penal, así mismo, las circunstancias favorables y atenuantes contenidas en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ejusdem, y la rebaja de pena indicada en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación del Principio de EXTRAACTIVIDAD LEGAL contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, SE LE CONDENA a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. La pena impuesta al mencionado penado deberá finalizar el día once (11) de agosto del año dos mil doce (2012). Dicha pena la deberá cumplirla el penado en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE. TERCERO : Se declara CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la medida cautelar impuesta y convierte dicha medida cautelar en otra menos gravosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda convertir dicha medida en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenidas en los ordinales 3, 4 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con el artículo 258 Ejusdem, la cual se constituyó la caución personal requerida e impuesto de las obligaciones acordadas y estarán vigentes hasta que la presente Sentencia Condenatoria sea conocida por el Juez de Ejecución correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad en su oportunidad. Dicha revisión obedece en aplicación del PRINCIPIO DE EXTRAACTIVIDAD LEGAL, conforme quedo establecido anteriormente, ya que la presente condena es susceptible a la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P.. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. COMPÚLSENSE LAS COPIAS DE LEY Y REMÍTASE en la oportunidad legal correspondiente. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma MIXTA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro. (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

Titular I, Titular II,

MAGDA DEL VALLE MOLINA M. A.D.J. MORILLO A.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 027-04 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Causa: 5M-088-04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR