Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002557

ASUNTO : SP11-P-2010-002557

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el abogado J.R.R.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal Nº SP11-P-2010-002557 llevada por este Tribunal, para decidir se observa:

I

LOS HECHOS

El día 07 de Octubre Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas; Seccional Rubio, AGENTE J.G. deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándose de servicio por el perímetro del Municipio Junín específicamente en la vía principal de Bramon que conduce hacia el sector la colina en compañía de los funcionarios EDWARD MEZA Y W.G., fueron abordados por varias personas, las cuales no quisieron identificarse ante la comisión por temor a represarías informando que en el mencionado sector había una vivienda de color azul con rejas de metal de color negro con abundante vegetación al frente de la misma en la cual residen varios sujetos que se dedican a la distribución de Estupefacientes al igual que los mismos se han dejado ver con armas de fuego a latas horas de la noche, situación que les parece alarmante por la inseguridad en que viven los vecinos, informando de tal situación a los jefes naturales.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

  1. Al folio 02 y vuelto de las actas procesales, corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 07 de Octubre del 2010, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente investigación.-

  2. Al folio 12 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Octubre suscrita por los funcionarios J.G.E.M., E.C., quienes en compañía de los ciudadanos L.L. CACERES ZERPA Y A.R.P.D.S., personas que sirvieron como testigos, se dirigen a la dirección ya señalada con la finalidad de hacer efectiva la orden de allanamiento emanada del tribunal Segundo de Control de fecha 12 de Octubre del 2010, dejando constancia que una vez en el sitio fueron atendidos por el Ciudadano G.M.T. quien les permitió el acceso a la vivienda lugar en el cual luego de revisar exhaustiva y minuciosamente todas las áreas NO SE LOCALIZARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISITICO.

  3. A los folios 15 y 17 de las actas corre insertas ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos L.L. CACERES ZERPA Y A.R.P.D.S., quienes manifestaron REVISAMOS TODA LA CASA PERO NO SE ENCONTRO NADA.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, que constituiría el objeto del proceso no se logró comprobar, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, tal como quedó evidenciado durante la investigación, se realizó la inspección de un inmueble y dentro de el mismo no se hallaron evidencias de interés criminalístico, relacionadas con el punible perseguido.

Por tanto, mal puede continuar la causa, debido a que el hecho punible objeto del proceso no se realizó, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el transcurso del tiempo lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostrativos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº SP11-P-2010-002557. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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