Decisión nº 588-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-42801-2014

ASUNTO : C03-42801-2014

Decisión No. 588-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho L.J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1442-14, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.321.461, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho L.J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1442-14, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, esgrimió el representante del ius puniendi, que: “…la decisión recurrida se encuentra acéfala de fundamento jurídico, pues había decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del peligro de fuga lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida Privativa de Libertad…”.

Prosiguió argumentando, que: “…tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal (…) en primer lugar, que para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el Representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos (…)En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación Fiscal…”.

Continuó manifestando quien recurre, que: “…se observa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEURY E.O. ha sido presunto partícipe en el hecho que se le imputa (…)1.- Acta policial, de fecha 11 de Octubre (sic) de 2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 09, "Sur Oriental del Lago", la cual riela al folio tres (03) de la investigación (…) 2- Acta de denuncia Nro. 714-2014, de fecha 11 de Octubre (sic) de 2014, formulada por la ciudadana RODIS SANGUINO LABARCA, titular de la cédula de identidad V.-21.265.644, la cual riela al folio cuatro (04) de la investigación (…) 3.- Acta de Entrevista verbal, rendida por el ciudadano R.A.R., Titular de la cédula de identidad V.-5.501.717, en fecha 11 de Octubre (sic) de 2014, Centro de Coordinación Policial Nro. 9, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, (…) 4.- Acta entrevista, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano DIRIMO R.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 9.892.662, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 9, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (…) 5.- Acta entrevista, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano R.O.V.A., titular de la cédula de identidad V.- 8.005.513, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 9, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (…) 6.- Acta entrevista, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano J.J.P.B., titular de la cédula de identidad V.- 14.053.793, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 9, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (…) 7.- Acta entrevista, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano D.J.H.B., titular de la cédula de identidad V.-15.523.913, ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 9, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (…) la convicción para este representante del estado que la responsabilidad penal de los imputado de actas se encontraba comprometida, ya que se constata el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que estiman pertinente este representante del Ministerio Público resaltar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para señalar que el imputado NEURY E.O. ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, recordando que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase donde investigará para llegar a la verdad de los hechos…”.

Igualmente adujo, que: “…en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y no obstante que esta Fiscalía actúa de buena fe en el presente proceso penal y estando en conocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2006…”.

Por su parte, como segunda denuncia esgrimió quien ejerce la acción recursiva, que: “…versa sobre la falta de fundamentos de la decisión recurrida, quien aquí recurre destacan los siguientes argumentos expuestos en la decisión impugnada (…) estima este apelante que igualmente constituyó un desatino de parte de la instancia, el considerar que se encontraban satisfechos el extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se cumple ordinal 3o por cuanto "el (sic) encausado (sic) tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual", por cuanto al parecer según el A (sic) quo (sic) no estaba acreditado el peligro de fuga; pues como argumento en contrario como se acaba de exponer ut supra, dicho supuesto efectivamente si estaba presente en la situación personal y procesal de los imputados; es mas aún para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador requiere acreditar de manera concurrente todos y cada uno de los supuesto contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, pues ello se desprende del contenido mismo del artículo 242…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró que: “…debe precisarse que si bien es cierto, como lo afirma la instancia en la recurrida, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de imposición, a los efectos de determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, y el mayor o menor grado de restricción al derecho a la libertad que debe causar la misma al procesado o procesados…”.

Igualmente, acentuó que: “…si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como ocurre en el caso del ciudadano imputado NEURY E.O.", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 1494 de fecha 15 de octubre de 2008, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó el titular de la acción penal que: “…la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control (Suplente), Abog. M.V., mediante decisión N° 1.442- 2014 de fecha 13/10/14, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic )S.B.d.Z., y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad solicitada…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho L.E.F.A., en su condición de defensor privado del ciudadano NEURIS E.O., estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió el defensor privado, que: “…la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad se encuentra plenamente motivada y ajustada a derecho por cuanto que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso, el (sic) juez (sic) a quo, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mi representado a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.

Destacó, que: “…la decisión que la Juez (sic) a quo analizo todos y cada uno de los elementos cursantes en autos relativos a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic); En (sic) cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció el peligro de fuga, sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias del caso particular, así como los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; vislumbró que las resultas del proceso, pudiesen ser razonadamente satisfechas con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las contempladas en los numerales 3 y 8, (…) Igualmente (sic) tomando en consideración el sitio de arraigo de mi protegido Jurídico (sic) pues es Venezolano y tiene sus asientos e intereses dentro del territorio nacional y específicamente en Caja seca. Municipio (sic) Sucre del estado Zulia, posee un empleo desde hace aproximadamente 30 años haciendo bloques en una bloquera de su propiedad para diversos consejos comunales y de la cual anexo copia de la C.d.R. (sic), siendo Igualmente que la Ley de Precios justos es una LEY DRACONIANA…”.

Concluyó quien contesta, que: “…la decisión N° 1442-14, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2014, emitida por el juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión S.B.d.Z. por cuanto considero, cubiertos todos los extremos que el juzgador tomo en cuenta para mudar su decisión y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de los numeral (sic) 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra en proporción a la entidad del delito y considero desproporcionada la solicitud que hace la representación fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva con fiadores; ya que como anteriormente le señale mí representado es ciudadano venezolano, un hombre honesto, trabajador, es la primera vez que ve envuelto en un problema ele esto índole, y que tiene sus asientos e intereses dentro de la República, por tal motivo no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de Ja verdad que permitan el normal desenvolvimiento del proceso en aras al esclarecimiento de los hechos. Pido que la apelación solicitada por el Ministerio Publico (sic) sea declarada sin lugar con todos sus pronunciamiento (sic) de Ley…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho L.J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1442-14, de fecha 13.10.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso de apelación esgrimir que la decisión cuestionada se encuentra acéfala de fundamentación jurídica, igualmente alegó que a juicio de la Vindicta Pública, se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se cumplen con las exigencias que prevén el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el objeto material del delito resulta ser en perjuicio del Estado Venezolano, y que a su vez el objeto material del delito resulta ser un bien mueble de los denominados como Recurso o Material estratégico (Cemento), que se encontraba destinado para la elaboración de bloques para la Gran Misión Vivienda, por lo que, los delitos afectan a la Colectividad, resultando ser la decisión incongruente cuando la a quo otorgo medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, desatinando la instancia al esgrimir que en el presente causa, no se cumple con el ordinal 3 del artículo 236 eiusdem, a sabiendas, que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal deben encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo referido.

En razón de ello, quien recurre solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la medida de coerción personal que fue acordada a favor de los imputados de autos, ordenando por ende la captura de los mismos.

Precisada como ha sido las denuncias formulada por el recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Cabe destacar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Cabe agregar, que el propósito y finalidad de las medidas cautelares, es garantizar las resultas del proceso, con el objeto de evitar que la pretensión del accionante quede ilusoria; en tal sentido, en materia penal el legislador patrio dispuso que las medidas de coerción personal, es la necesidad de aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción, los cuales hacen presumir que el procesado o procesada es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito, existiendo el temor fundado de que el mismo o misma no desee someterse a la persecución penal, fundamentada en el ius puniendi.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1442-14, de fecha 13.10.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, SIP S/N-. 2.- Acta de Derechos del Imputado, 3.-Acta de Denuncia N° 714-14, 4.- acta de identificación de denunciante, 5.-actas (sic) de entrevista, 6.- copia (sic) en reproducción de carnet de identificación, 7.- Planilla de la Gran Misión Vivienda, 8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta Incipiente (sic) fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de Octubre (sic) del año 2.014.- y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que los imputados de autos pudieran ser partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado NEURIS E.O., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima face (sic), es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000, 00), como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, pedida por el representante fiscal, en virtud de los señalamiento expuesto en la parte motiva de esta decisión. En virtud, de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y será en el devenir de la investigación en la que el Ministerio Público, recabe los elementos suficientes de convicción para acreditar la comisión de tales delitos, e interponga el acto conclusivo que corresponda en el presente procedimiento. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano NEURIS E.O., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho…

. (Destacado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, sin embargo, consideró que existían otras circunstancias como el hecho que el imputado NEURIS ENIQUE OSORIO, posee arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indicará su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que a juicio de la instancia las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición del titular de la acción penal y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado NEURIS ENIQUE OSORIO.

En tal sentido, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la recurrida, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes la Jueza de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión apelada, acreditando los presupuestos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A., para el decretó de la medida de coerción personal, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable, aun cuando ello a juicio de esta Alzada, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador. Sin embargo, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente no resulta ser proporcional, en virtud de la entidad de los delitos atribuidos al imputado NEURIS ENIQUE OSORIO, así como la magnitud del daño ocasionado y la posible pena a imponer en una eventual condena la cual excede en su límite máximo de diez años.

En efecto, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En este orden de ideas, convienen en afirmar estas Jurisdicentes que en el caso de marras concurren los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción personal, en razón de verificarse de auto, la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, los mencionados tipos penales les fueron atribuidos por el Ministerio Público, desprendiéndose del Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Sur Oriental del Lago”, Coordinación de Investigaciones Penales, de la cual se desprende los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, dejando constancia los funcionarios que:

…Siendo las 08:35 horas de la Mañana en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad CPBEZ-339, como Cuadrante 4, conducida por el Oficial Agregado (CPBEZ) 16.884.826 R.B., realizábamos un recorrido por la parroquia R.G., específicamente por el Sector Changaleto 2, visualizamos un vehículo tipo camioneta que llevaba una carga demasiado pesada ya que la misma se visualizaba muy inclinada en la parte trasera, por le indicamos que se detuviera su marcha, posteriormente le preguntamos que llevaba en la parte trasera de la camioneta y una ciudadana que iba dentro de dicha camioneta quien se identificó como RODIS SANGUÍNEO, la misma nos informó que tenía varios sacos de cemento a bordo de la camioneta, procediendo a solicitarle la debida factura de los mismos, la misma ciudadana informo que no tenía ninguna factura del cemento, ya que los había comprado en la Cooperativa de señor NEURIS OSORIO, la cual se encuentra ubicada en el sector Changaleto 2, Avenida el Trébol, diagonal al comando de Bomberos de Caja Seca, por lo que procedimos a trasladar la camioneta con los sacos de cementos hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar pudimos constatar que la ciudadana antes mencionada había comprado los sacos de cementos con costo elevado de Trescientos Cincuenta (350) Bolívares cada uno, para un total de Treinta Sacos (30) de Cemento de la Marca Portland, de 42,5 Kilogramos, en vista de lo acontecido se procedió a trasladarse una comisión hasta la Cooperativa del señor NEURIS OSORIO, al llegar al sitio nos entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado y pudimos visualizar que en la cooperativa estaban varios camiones cargando sacos de Cementos, manifestando el señor NEURIS que dichos camiones salían para distribuir a la red de Bloqueras del municipio Sucre que se encargan de la fabricación de' Bloques y materiales para el Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela del municipio, presentándose en el sitio el sitio el ciudadano D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.913, quien es coordinador del Estado (sic) Z.d.F.d.D.M. (FONDEMI) y el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 14.053.793, Supervisor de la Distribución del Cemento en las diferente Bloqueras de municipio, los mismo fueron notificados via (sic) telefónica de una irregularidad en dicha Cooperativa, por lo que se les informo de lo acontecido, diciendo que el cemento era solo de uso exclusivo para la elaboración de Bloques para la Misión Vivienda Venezuela y que estaba prohibido la venta de dicho material, por lo que nos entrevistamos nuevamente con el ciudadano NEURIS OSORIO, quien manifestó delante de los representantes antes mencionados, que si había vendido Treinta (30) Sacos de Cemento, a Trecientos Cincuenta (350) Bolívares Cada uno a una ciudadana que estaba muy urgida y que el dinero lo necesitaba para pagarle a unos Obreros y costear los gastos medicinales de su esposa que estaba recién operada, en vista de todo lo acontecido procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano así como a la retención de los Sacos de cemento, actuando de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo trasladado el ciudadano a la Sede del Centro de Coordinación donde se les leyeron y resguardaron sus derechos consagrado en el Articulo N° 49 de la Carta Magna y el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal, siendo para el momento las 09:00 horas de la Mañana del día del día de hoy siendo identificado como: NEURIS E.O., Venezolano, de 53 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.321..461 (…) siguiendo instrucciones se retienen el celular que porta el ciudadano aprehendido el cual se describe de la siguiente manera, Teléfono, Marca Nokia, de color Negro, modelo 111.1, CODE 059P904DU1oHHK08, con su respectiva batería, con su respectiva Simcard de la empresa Movistar color blanco, código 895804420003396115 y la cantidad en efectivo de Diez mil Quinientos (10.500) bolívares fuertes, producto de la venta de los 30 sacos de Cemento, de Igual manera se solicitó a los ciudadano información sobre la factura de compra del cemento el cual presento una Factura de procedencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela con el Numero de Despacho de Material N° 14; Lugar donde fue comprado dicho cemento, informando que había sido trasportado desde Constru P.M.; Quien era el propietario del Cemento Ocho (08) Consejos Comunales del municipio Sucre…

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Asimismo, quienes aquí deciden observan que el a quo estimó analizar los plurales elementos de convicción como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2014, emitida del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Sur Oriental del Lago”, Coordinación de Investigaciones Penales, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, SIP S/N-. 2.- Acta de Derechos del Imputado, 3.-Acta de Denuncia No. 714-14, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana RODIS SANGUINO LABARCA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Sur Oriental del Lago”, Coordinación de Investigaciones Penales, 4.- Acta de identificación de denunciante, 5.-Actas de entrevista, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por los ciudadanos R.A.R., DIRIMO RAMOSN MACHADO CONTRERAS, R.O.V.A., J.J.P.B. y D.J.H.B. por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Sur Oriental del Lago”, Coordinación de Investigaciones Penales. 6.- Copia en reproducción de carnet de identificación. 7.- Planilla de la Gran Misión Vivienda. 8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana RODIS SANGUINO LABARCA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Sur Oriental del Lago”, Coordinación de Investigaciones Penales, elementos éstos, que se derivan de las actas procesales que corren insertas en la presente causa y conforme se evidencia de la decisión recurrida.

Desprendiéndose del Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9 “Sur Oriental del Lago”, Coordinación de Investigaciones Penales, de la cual se desprende los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, dejando constancia los funcionarios que:

…Siendo las 08:35 horas de la Mañana en curso, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad CPBEZ-339, como Cuadrante 4, conducida por el Oficial Agregado (CPBEZ) 16.884.826 R.B., realizábamos un recorrido por la parroquia R.G., específicamente por el Sector Changaleto 2, visualizamos un vehículo tipo camioneta que llevaba una carga demasiado pesada ya que la misma se visualizaba muy inclinada en la parte trasera, por le indicamos que se detuviera su marcha, posteriormente le preguntamos que llevaba en la parte trasera de la camioneta y una ciudadana que iba dentro de dicha camioneta quien se identificó como RODIS SANGUÍNEO, la misma nos informó que tenía varios sacos de cemento a bordo de la camioneta, procediendo a solicitarle la debida factura de los mismos, la misma ciudadana informo que no tenía ninguna factura del cemento, ya que los había comprado en la Cooperativa de señor NEURIS OSORIO, la cual se encuentra ubicada en el sector Changaleto 2, Avenida el Trébol, diagonal al comando de Bomberos de Caja Seca, por lo que procedimos a trasladar la camioneta con los sacos de cementos hasta el Centro de Coordinación Policial, al llegar pudimos constatar que la ciudadana antes mencionada había comprado los sacos de cementos con costo elevado de Trescientos Cincuenta (350) Bolívares cada uno, para un total de Treinta Sacos (30) de Cemento de la Marca Portland, de 42,5 Kilogramos, en vista de lo acontecido se procedió a trasladarse una comisión hasta la Cooperativa del señor NEURIS OSORIO, al llegar al sitio nos entrevistarnos con el ciudadano antes mencionado y pudimos visualizar que en la cooperativa estaban varios camiones cargando sacos de Cementos, manifestando el señor NEURIS que dichos camiones salían para distribuir a la red de Bloqueras del municipio Sucre que se encargan de la fabricación de' Bloques y materiales para el Proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela del municipio, presentándose en el sitio el sitio el ciudadano D.H., titular de la Cédula de Identidad N° 15.523.913, quien es coordinador del Estado (sic) Z.d.F.d.D.M. (FONDEMI) y el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 14.053.793, Supervisor de la Distribución del Cemento en las diferente Bloqueras de municipio, los mismo fueron notificados via (sic) telefónica de una irregularidad en dicha Cooperativa, por lo que se les informo de lo acontecido, diciendo que el cemento era solo de uso exclusivo para la elaboración de Bloques para la Misión Vivienda Venezuela y que estaba prohibido la venta de dicho material, por lo que nos entrevistamos nuevamente con el ciudadano NEURIS OSORIO, quien manifestó delante de los representantes antes mencionados, que si había vendido Treinta (30) Sacos de Cemento, a Trecientos Cincuenta (350) Bolívares Cada uno a una ciudadana que estaba muy urgida y que el dinero lo necesitaba para pagarle a unos Obreros y costear los gastos medicinales de su esposa que estaba recién operada, en vista de todo lo acontecido procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano así como a la retención de los Sacos de cemento, actuando de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo trasladado el ciudadano a la Sede del Centro de Coordinación donde se les leyeron y resguardaron sus derechos consagrado en el Articulo N° 49 de la Carta Magna y el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal, siendo para el momento las 09:00 horas de la Mañana del día del día de hoy siendo identificado como: NEURIS E.O., Venezolano, de 53 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.321..461 (…) siguiendo instrucciones se retienen el celular que porta el ciudadano aprehendido el cual se describe de la siguiente manera, Teléfono, Marca Nokia, de color Negro, modelo 111.1, CODE 059P904DU1oHHK08, con su respectiva batería, con su respectiva Simcard de la empresa Movistar color blanco, código 895804420003396115 y la cantidad en efectivo de Diez mil Quinientos (10.500) bolívares fuertes, producto de la venta de los 30 sacos de Cemento, de Igual manera se solicitó a los ciudadano información sobre la factura de compra del cemento el cual presento una Factura de procedencia de la Gran Misión Vivienda Venezuela con el Numero de Despacho de Material N° 14; Lugar donde fue comprado dicho cemento, informando que había sido trasportado desde Constru P.M.; Quien era el propietario del Cemento Ocho (08) Consejos Comunales del municipio Sucre…

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Igualmente, esta Sala constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación del caso particular; partiendo del hecho que los delitos atribuidos, como lo son los tipos penales de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales prevé una pena superior en su límite máximo de diez (10) años, siendo unos delitos pluriofensivos que atenta contra más de un bien jurídico tutelado, como lo son la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de los ciudadanos y ciudadanas, especialmente el salario de los trabajares, el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de los necesidades, establecer los ilícitos administrativos, así como el sistema socioeconómico para la consolidación del orden socialista y productivo; además, se constata la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y al Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, corroboran las integrantes de este Cuerpo Colegiado que surge la presunción legal del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegarse a imponer, o que el imputado intente amedrentar a los testigos, a fin de que declaren de manera desleal o reticente, configurándose con ello, el supuesto previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, es menester de estas Jurisdicentes señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se orientadas a conseguir el debido equilibrio entre el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, y el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas del proceso.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la Instancia y la defensa de la imputada en auto-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador o Juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1998, de fecha 22-11-06, señaló:

…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…

. (Negrilla de la Sala)

En atención a las anteriores consideraciones, determinan éstas Juzgadoras de Instancia que el decreto de una medida de coerción personal no conculca el principio de presunción de inocencia, siendo este un principio de orden constitucional. Cabe señalar, que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la a quo, referida a la presentación periódica por ante el Juzgado de instancia, así como la presentación de dos fiadores, no resulta ser proporcional a los hechos acaecidos, tomando en consideración que la magnitud del daño causado, en el presente asunto se ve maximizada, por cuando afecta a los bienes tutelados especialmente por el Estado Venezolano, más aun que el justiciable de marras distribuía bloques a la Gran Misión Vivienda del municipio Sucre del estado Zulia, por lo tanto, como anteriormente se apuntó a criterio de este Órgano Colegiado, la medida de coerción personal decretada por la instancia, no resulta ser proporcional con el hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano NEURIS E.O., ni mucho menos con los tipos penales atribuidos por el titular de la acción penal y avalados por el órgano jurisdiccional como lo son los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizados a las actuaciones que conforman la presente causa penal que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho L.J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra de la decisión No. 1442-14, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por lo que se considera CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión hoy recurrida; con la modificación en la medida de coerción personal por lo que se REVOCAN la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado NEURIS E.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem; por tanto, se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho L.J.C.M., Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1442-14, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con la modificación en la medida de coerción personal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado NEURIS E.O., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem

CUARTO

ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido. La presente decisión fue dictada de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 588-14 de la causa No. C03-42.801-14.

J.A.M.

El Secretario

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