Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005737

ASUNTO : BP01-P-2006-005737

Por recibido el presente expediente, en esta fecha, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores J.I.T.U. y L.Y.A.T., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2005, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “……… nos encontrábamos de comisión en Servicio de Resguardo Nacional, en la carretera Nacional de la Costa, Sector Campo Lindo del Municipio San J. deC. de esta Entidad Federal, pudimos observar un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Dorado, el cual le hicimos seña de que se parara al lado derecho del hombrillo, procedimos a identificar a su ocupante resultando ser llamarse como queda escrito: A.P. CONA,……………., a quien se le solicito permiso para chequear el vehículo donde se pudo observar en la parte de la maletera unos implementos de pesca del tipo prohibido en lagunas naturales y artificiales,…………………y dos cavas contentivas de aproximadamente (40) kilogramos de pescados de la especie lebranche y bagre, posteriormente se le pregunto donde había efectuado la pesca y nos informo en la Laguna de Unare con los trenes de ahorque………….. por presumirse de uno de los delitos tipificados en la ley penal del ambiente ………..”.

Cursa INFORME, de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrito por el Ingeniero A.S., Jefe del Área Administrativa N° 2, del Ministerio del Ambiente, del cual se desprende lo siguiente: ………. La Laguna de Unare no ha sido declarada Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en cuya denominación se incluyen todas aquellas áreas del Territorio nacional que de acuerdo a las características y potencialidades ecológicas han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones productoras y recreativas por lo que se encuentran sometidas a un Régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales. En su caso solo aplica el articulo 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, que fija como zona Protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, una zona mínima de cincuenta (50) metros de ancho, medida desde sus márgenes, cuando tengan mayor volumen de agua en proyección horizontal. CONCLUSIONES: 1. La Laguna de Unare, no ha sido declarada ABRAE. 2. No corresponde al Ministerio del Ambiente, la protección y aprovechamiento racional de la riqueza pesquera en áreas no declaradas ABRAE …..”

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

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