Decisión nº PJ0722010000598 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 26 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000501.

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: ANDERZO Y.A.M., venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 11.812.703, grado de instrucción TSU, de 35 años de edad, ,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.A. y V.M., residenciado en sector San Agustín, calle Lovera, casa No. 135, Guácara, Estado Carabobo,

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.M.R..

VICTIMA: ADOLESCENTE DE CUYA IDENTIDA SE OMITE POR MANDATO DE AL LOPNA.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público, le atribuye al imputado ANDERZO Y.A.M., venezolano, natural de Guácara, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 11.812.703, grado de instrucción TSU, de 35 años de edad, ,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.A. y V.M., residenciado en sector San Agustín, calle Lovera, casa No. 135, Guácara, Estado Carabobo, la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente de (16) años de edad.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar que en fecha 21 de mayo de 2010, siendo las 11:50 horas de la noche compareció ante este Despacho el funcionar: SUBINSPECTOR SOSA GIOVANNI, titular de la cédula de identidad numero 7.100.618, CREDENCIAL 029, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 110, 111, 112, 117, 169 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4°, y artículo 27 de la Ley de Los órganos de investigaciones Científicas. Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado a siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En fecha 21/05/2010 siendo las 11:15 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-14 en compañía del funcionario CABO SEGUNDO R.A.J., titular de la cédula de identidad numero 15.472,842, CREDENCIAL 116, en la zona centro de este municipio específicamente en la calle del sector San Agustín, en la calle Lovera de esta localidad somos alertados por un ciudadano que no quiso identificarse indicándonos que en la casa 135 de ese mismo sector y calle se estaba desarrollando una violencia de género de inmediato no dirigimos al sitio antes indicado y al llegar al lugar somos abordados por una ciudadana visiblemente nerviosa y llorando que se Identifico como M.M.D.R., de 40 años de edad, titula de la cédula de identidad numero 22.408.520, quien nos manifiesta que su concubino de nombre ANDERZO Y.A.M., según versiones de su hija en reiteradas ocasiones desde hace aproximadamente cinco años había abusado sexualmente de ella y que hacía pocos momentos dicho Ciudadano le había tocado sus partes intimas de igual forma le había dicho que se preparara porque al dormirse su mama se iba a volver a meter en su habitación para volver abusar de ella bajo amenaza de causarle un mal a ella y a su entorno familiar identificando a su menor hija como R.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.544.633 y que el mismo se encontraba dentro de la residencia encerrado en una de las habitaciones de la casa, posteriormente vemos salir de ¡a residencia a un ciudadano que en es señalado por la ciudadana antes nombrada como es autor de haber abusado sexualmente de su hija al que de inmediato le solicitamos su identificación siendo esta la de ACOSTA M.A.Y., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.812.703, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicándole de igual forma que le efectuaríamos una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés criminalístico en vista de !a información aportada por la ciudadana y estando en presencia presuntamente en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica para Protección del Niño. Niña y Adolescente, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia siendo las 11 20 horas de la noche procedemos a imponiéndolo de sus derechos insertos en e! artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo por la magnitud del daño causa, la presunción del peligro de fuga, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que llegara a imponerse solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación. Informo al tribunal que hasta la presente fecha no consta medicatura forense realizada a la victima por cuanto el fin de semana los medico forenses no labora. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la víctima con su representante legal, exponiendo la adolescente lo siguiente: “El es mi padrastro, me crio desde que yo tenía 2 años, cuando yo empecé a crecer a los 11 años de edad me agarro a la fuerza, en mi cuarto, me decía que no dijera nada, llegaba en las madrugadas me tocaba los senos, me desnudaba, se quitaba su ropa, me penetraba, me metía su pene en la vagina, por detrás también, a mi me dolía mucho, yo lloraba le decía que yo lo quería como un papa, le decía que le iba a decir a mi mama, el me decía que si yo le decía él la iba a matar. Ese día en la mañana comenzó a tocarme, yo lo odiaba, mi mama me decía que le debía decir papa porque fue quien me crio, ese día me toco los senos yo me lo quite de encima, salí al colegio al llegar mi mama salió y yo me quede en la casa con él, entro al cuarto a la fuerza me violo y hay testigos de eso. El dopaba a mi mama todas las noches, a mi hermano lo envió a Coro, a mi no me dejaban salir, cuando yo s.d.L. el me perseguía, no me dejaba tratar a nadie para evitar que yo lo denunciara, me daba mucho temor porque me amenazaba, una vez tratar de envenenar a mi mama con baigon. Es todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha en fecha 21 de mayo de 2010, siendo las 11:50 horas de la noche compareció ante este Despacho el funcionar: SUBINSPECTOR SOSA GIOVANNI, titular de la cédula de identidad numero 7.100.618, CREDENCIAL 029, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 110, 111, 112, 117, 169 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4°, y artículo 27 de la Ley de Los órganos de investigaciones Científicas. Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado a siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: En fecha 21/05/2010 siendo las 11:15 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-14 en compañía del funcionario CABO SEGUNDO R.A.J., titular de la cédula de identidad numero 15.472,842, CREDENCIAL 116, en la zona centro de este municipio específicamente en la calle del sector San Agustín, en la calle Lovera de esta localidad somos alertados por un ciudadano que no quiso identificarse indicándonos que en la casa 135 de ese mismo sector y calle se estaba desarrollando una violencia de género de inmediato no dirigimos al sitio antes indicado y al llegar al lugar somos abordados por una ciudadana visiblemente nerviosa y llorando que se Identifico como M.M.D.R., de 40 años de edad, titula de la cédula de identidad numero 22.408.520, quien nos manifiesta que su concubino de nombre ANDERZO Y.A.M., según versiones de su hija en reiteradas ocasiones desde hace aproximadamente cinco años había abusado sexualmente de ella y que hacía pocos momentos dicho Ciudadano le había tocado sus partes intimas de igual forma le había dicho que se preparara porque al dormirse su mama se iba a volver a meter en su habitación para volver abusar de ella bajo amenaza de causarle un mal a ella y a su entorno familiar identificando a su menor hija como R.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.544.633 y que el mismo se encontraba dentro de la residencia encerrado en una de las habitaciones de la casa, posteriormente vemos salir de ¡a residencia a un ciudadano que en es señalado por la ciudadana antes nombrada como es autor de haber abusado sexualmente de su hija al que de inmediato le solicitamos su identificación siendo esta la de ACOSTA M.A.Y., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.812.703, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicándole de igual forma que le efectuaríamos una revisión corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés criminalístico en vista de !a información aportada por la ciudadana y estando en presencia presuntamente en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica para Protección del Niño. Niña y Adolescente, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia siendo las 11 20 horas de la noche procedemos a imponiéndolo de sus derechos insertos en e! artículo 125 del Código Orgánico Procesal

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANDERZO Y.A.M., el día 21-05-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que abuso sexualmente de ella, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra ANDERZO Y.A.M., lo responsabiliza de haber abusado sexualmente de la víctima, tal denuncia riela al folio cinco y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “El es mi padrastro, me crio desde que yo tenía 2 años, cuando yo empecé a crecer a los 11 años de edad me agarro a la fuerza, en mi cuarto, me decía que no dijera nada, llegaba en las madrugadas me tocaba los senos, me desnudaba, se quitaba su ropa, me penetraba, me metía su pene en la vagina, por detrás también, a mi me dolía mucho, yo lloraba le decía que yo lo quería como un papa, le decía que le iba a decir a mi mama, el me decía que si yo le decía él la iba a matar. Ese día en la mañana comenzó a tocarme, yo lo odiaba, mi mama me decía que le debía decir papa porque fue quien me crio, ese día me toco los senos yo me lo quite de encima, salí al colegio al llegar mi mama salió y yo me quede en la casa con él, entro al cuarto a la fuerza me violo y hay testigos de eso. El dopaba a mi mama todas las noches, a mi hermano lo envió a Coro, a mi no me dejaban salir, cuando yo s.d.L. el me perseguía, no me dejaba tratar a nadie para evitar que yo lo denunciara, me daba mucho temor porque me amenazaba, una vez tratar de envenenar a mi mama con baigon.”

Del acta policial de fecha 21/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que ANDERZO Y.A.M., es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce y sabe donde reside.

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hecho punible merece pena privativa de libertad. A.l.m.d. daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, la conoce el temor que la victima tiene lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal DECRETA en contra del ciudadano ANDERZO Y.A.M., arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente de (16) años de edad; asimismo se acuerda a favor de la víctima y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Especial, que consisten en: la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se ordeno el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR