Decisión nº PJ0722010000568 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 24 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000481.

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Yirda Hurtado.

IMPUTADO: T.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad numero 5.386.974, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.R.L. (F) y de F.M.R., (F), residenciado en el Sector Las Agüitas, sector Tres, vereda Dos, casa numero 02, Municipio, Los Guayos, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-4177556

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PULICA: ABG. J.C..

VICTIMA: NIÑA DE CUYA IDENTIDA SE OMITE POR MANDATO DE AL LOPNA.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público, le atribuye al imputado T.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad numero 5.386.974, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.R.L. (F) y de F.M.R., (F), residenciado en el Sector Las Agüitas, sector Tres, vereda Dos, casa numero 02, Municipio, Los Guayos, Estado Carabobo, la precalificación del delito de: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de (09) años de edad.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar que fecha 19/05/10, siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome en mis labores diarias como patrullero en el m.d.D.B.d.S. ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el sector T.d.I. en compañía del cabo primero G.G.C.m., a bordo de la unidad RP-09, y en momentos en que hacia un recorrido por la manzana 18 de dicho sector, nos encontramos con una persona que nos hacía señas para que nos detuviéramos , al detenernos frente a ella nos dice que en su casa había un hombre que minutos antes había tratado de abusar de su hermana a esta persona la identificamos como E.V.R.T., 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.920.802, la misma nos da acceso a su casa, por lo cual procedimos a entrar a la misma , una vez dentro de la vivienda esta ciudadana nos señala a un hombre que estaba dentro de la vivienda el cual vestía pantalón blue jean, chemise morado, y al que posteriormente identificamos como Teófilo rojas, titular de la cédula de identidad 5.386.974, también dentro nos encontramos con una mujer a la cual identificamos como Vesika G.T.C., titular de la cédula de identidad numero 11.100.002 y quien es la madre de la anteriormente descrita y dueña de la casa, la cual nos explica que este ciudadano con quien estaba tomándose unas cervezas minutos antes había intentado abusar de su hija de nueve años de edad, de nombre que la había tocado indecentemente en sus partes intimas por lo cual en vista de estar presente presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de N.N. y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., procedimos a practicarle la detención al ciudadano señalado e imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladarlo a este comando donde el mismo quedó identificado plenamente como: T.A.R., venezolano, natural de Punto Fijo, de 51 años de edad, estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.R.L. (F) y de F.M.R., (F), residenciado en el Sector Las Agüitas, sector Tres, vereda Dos, casa numero 02, Municipio, Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 5.386.974, Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitud que pudiera presentar dicho ciudadano detenido, siendo atendido por la funcionaria de guardia distinguido M.U.D. credencial 151 quien informó luego de una breve espera que el mismo no presentaba ningún registro policial, seguidamente se le efectúo llamada telefónica a la consejera de protección de guardia P.M.R.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello que Solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento especial art. 94 de la ley Especial. Asimismo consigno en este acto copia de la medicatura forense practicada a la niña constante de 1 folio. Es todo.

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la víctima con su representante legal, exponiendo la niña lo siguiente: “Me toco en mis partes, señalando su partes intima, yo estaba en mi cuarto dormida cuando él me toco yo estaba con un vestidito. Es todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha 19/05/10, siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándome en mis labores diarias como patrullero en el m.d.D.B.d.S. ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el sector T.d.I. en compañía del cabo primero G.G.C.m., a bordo de la unidad RP-09, y en momentos en que hacia un recorrido por la manzana 18 de dicho sector, nos encontramos con una persona que nos hacía señas para que nos detuviéramos , al detenernos frente a ella nos dice que en su casa había un hombre que minutos antes había tratado de abusar de su hermana a esta persona la identificamos como E.V.R.T., 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.920.802, la misma nos da acceso a su casa, por lo cual procedimos a entrar a la misma , una vez dentro de la vivienda esta ciudadana nos señala a un hombre que estaba dentro de la vivienda el cual vestía pantalón blue jean, chemise morado, y al que posteriormente identificamos como Teófilo rojas, titular de la cédula de identidad 5.386.974, también dentro nos encontramos con una mujer a la cual identificamos como Vesika G.T.C., titular de la cédula de identidad numero 11.100.002 y quien es la madre de la anteriormente descrita y dueña de la casa, la cual nos explica que este ciudadano con quien estaba tomándose unas cervezas minutos antes había intentado abusar de su hija de nueve años de edad, de nombre que la había tocado indecentemente en sus partes intimas por lo cual en vista de estar presente presuntamente en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Protección de N.N. y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., procedimos a practicarle la detención al ciudadano señalado e imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladarlo a este comando donde el mismo quedó identificado plenamente como: T.A.R., venezolano, natural de Punto Fijo, de 51 años de edad, estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de T.R.L. (F) y de F.M.R., (F), residenciado en el Sector Las Agüitas, sector Tres, vereda Dos, casa numero 02, Municipio, Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 5.386.974, Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial, a fin de verificar los registros policiales y solicitud que pudiera presentar dicho ciudadano detenido, siendo atendido por la funcionaria de guardia distinguido M.U.D. credencial 151 quien informó luego de una breve espera que el mismo no presentaba ningún registro policial, seguidamente se le efectúo llamada telefónica a la consejera de protección de guardia P.M.R.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano T.A.R., el día 19-05-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que le toco sus partes intimas, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra T.A.R., lo responsabiliza de haber tocado las partes intimas de la víctima, tal denuncia riela al folio ocho y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. . La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “Me toco en mis partes, señalando su partes intima, yo estaba en mi cuarto dormida cuando él me toco yo estaba con un vestidito.”

Del acta policial de fecha 19/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que T.A.R., es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce y sabe donde reside .

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hecho punible merece pena privativa de libertad. A.l.m.d. daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, reside en la misma comunidad lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal, DECRETA en contra del ciudadano T.A.R., arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña de (09) años de edad; asimismo se acuerda a favor de la víctima y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numerales 6º de la Ley Especial, que consisten en: la prohibición de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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