Decisión nº PJ0722010000486 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 7 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000404

JUEZA: ABG. F.S.

FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. Yirda Hurtado.

IMPUTADO: OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, de 48 años de edad, CI: 6.884.690, de fecha de nacimiento 16/05/1962, residenciado en el Central Tacarigua Barrio Los Chaguaramos, calle Paseo Maruria, casa numero 65, natural de Guigue estado Carabobo .

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. .

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.N.D.D.D..

VICTIMA: NIÑA DE CUYA IDENTIDA SE OMITE POR MANDATO DE AL LOPNA.

DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público, le atribuye al imputado OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, de 48 años de edad, CI: 6.884.690, de fecha de nacimiento 16/05/1962, residenciado en el Central Tacarigua Barrio Los Chaguaramos, calle Paseo Maruria, casa numero 65, natural de Guigue estado Carabobo, la precalificación del delito de: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña de (07) años de edad.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ATRIBUIDOS EN LA AUDIENCIA:

La representante del Ministerio Público del Estado Carabobo fue enfática en afirmar siendo las 01:30 PM. Del día 03/05/2O10, encontrándose de como supervisor y Comandarte de la RP- 578, en Compañía del Cabo Segundo PC J.M.: como conductor de la unidad, junto Distinguido PC J.C. como auxiliar, realizando labores de patrullaje cuando recibimos llamada radiofónica del Comando del Central Tacarigua y al llegar al mismo avistamos a una ciudadana quien se identifico como Yesualcary V.B. CI: 20.163.394 de 21 años de edad, junto a su hermana menor la niña Yeraly Sánchez de 07 año de edad, presentando un informe médico de la menor, manifestando que el padrastro de ambas presuntamente había intentado abusar sexualmente de la hermana menor Yeraly. el día sábado 01/05/2010, en horas de la mañana y que ese mismo día se présenlo a (as instalaciones del COMANDO POLICIAL le tomaron la respectiva denuncia y al buscar a dicho ciudadano no lograrlo encontrarlo ya que había huido, pero el mismo se encontraba en su residencia en ese momento, inmediatamente nos dirigimos en busca de dicho señor junto con la ciudadana antes mencionada y al llegar a la residencia del mismo ubicada en el Sector los Chaguaramo primera calle paseo maruria en la casa numero 65, al tocarle la puerta salió un ciudadano quien se manifestó llamarse O.B., y al mismo tiempo la ciudadana quien se encontraba en la unidad radio patrullera lo señala que era el ciudadano, inmediatamente le notificamos de lo sucedido, y le impusimos sus derechos de acuerdo a los establecido con el Art. 125 del COPP, Derechos del Imputado le realizamos su respectivo chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el ART: 205 del COPP, el mismo accedió acompañarnos a las instalaciones del Comando al llegar al mismo se encontraba una señora quien se identifico corno C.A.G.d. 46 años de edad Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 8.837 .S 32, residenciada en Chaguaramo I paseo Maruria casa Nro. 56 del Central Tacarigua, manifestando ser la progenitora de ducha menor, e indicando que \a misma quería realizar sus respectiva denuncia, y que habla una testigo de nombre THAIZ A.F., dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, de 47 años de edad, CI: 6.884.690, de fecha de nacimiento 16/05/1962, residenciado en el Sector de Chaguaramo, calle Paseo Maruria casa numero 65, natural de Guigue estado Carabobo.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello que Solicito se le Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento especial art. 94 de la ley Especial. Así lo refirió la Fiscal en la Audiencia de Presentación de imputados, apreciada por quien aquí motiva gracias a los principios de inmediación, concentración y oralidad que caracterizan nuestro sistema penal, y que consta en las actas que integran en el expediente vale decir, en el acta policial que riela al folio tres (03) de la presente causa.-

Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, la víctima con su representante legal, exponiendo la niña lo siguiente: “Me metió el dedo por el pompis, mostrando su parte trasera y me chupo la totona y luego le di una patada y salí corriendo, el es mi padrastro, otras veces el me lo había hecho y no se lo había dicho a mi mama porque pensé que mi mama me iba a pegar. Es todo”.

En la referida audiencia, luego de ser impuesto de sus derechos se le cedió la palabra a OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, quien no negó su participación en tales hechos. Garantizando el derecho a la asistencia técnica jurídica, asumió la defensa el ABG. J.N.D.d.D. , quien alegó: “Yo pido se haga justicia e invoco el artículo 8vo del C.O.P.P. de la presunción de inocencia y que el examen médico que se le realice a los fines de establecer si fue o no fue víctima de lo señalado; asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 del C.O.P.P.. . Es todo”.

DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO:

La Fiscal narro que en fecha 04 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 01:30 PM. Del día 03/05/2O10, encontrándose de como supervisor y Comandarte de la RP- 578, en Compañía del Cabo Segundo PC J.M.: como conductor de la unidad, junto Distinguido PC J.C. como auxiliar, realizando labores de patrullaje cuando recibimos llamada radiofónica del Comando del Central Tacarigua y al llegar al mismo avistamos a una ciudadana quien se identifico como Yesualcary V.B. CI: 20.163.394 de 21 años de edad, junto a su hermana menor la niña Yeraly Sánchez de 07 año de edad, presentando un informe médico de la menor, manifestando que el padrastro de ambas presuntamente había intentado abusar sexualmente de la hermana menor Yeraly. el día sábado 01/05/2010, en horas de la mañana y que ese mismo día se présenlo a (as instalaciones del COMANDO POLICIAL le tomaron la respectiva denuncia y al buscar a dicho ciudadano no lograrlo encontrarlo ya que había huido, pero el mismo se encontraba en su residencia en ese momento, inmediatamente nos dirigimos en busca de dicho señor junto con la ciudadana antes mencionada y al llegar a la residencia del mismo ubicada en el Sector los Chaguaramo primera calle paseo maruria en la casa numero 65, al tocarle la puerta salió un ciudadano quien se manifestó llamarse O.B., y al mismo tiempo la ciudadana quien se encontraba en la unidad radio patrullera lo señala que era el ciudadano, inmediatamente le notificamos de lo sucedido, y le impusimos sus derechos de acuerdo a los establecido con el Art. 125 del COPP, Derechos del Imputado le realizamos su respectivo chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el ART: 205 del COPP, el mismo accedió acompañarnos a las instalaciones del Comando al llegar al mismo se encontraba una señora quien se identifico corno C.A.G.d. 46 años de edad Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 8.837 .S 32, residenciada en Chaguaramo I paseo Maruria casa Nro. 56 del Central Tacarigua, manifestando ser la progenitora de ducha menor, e indicando que \a misma quería realizar sus respectiva denuncia, y que habla una testigo de nombre THAIZ A.F., dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, de 47 años de edad, CI: 6.884.690, de fecha de nacimiento 16/05/1962, residenciado en el Sector de Chaguaramo, calle Paseo Maruria casa numero 65, natural de Guigue estado Carabobo.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, el día 04-05-2010, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la víctima como la persona que le toco sus partes imtimas, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA:

De la revisión de la presente causa y de lo manifestado por las partes en la audiencia, se pudo observar que se formuló una denuncia en contra del OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, lo responsabiliza de haber tocado las partes intimas de la víctima, tal denuncia riela al folio tres y fue leída por la fiscal en la sala de audiencia, donde se desprende que se cometió un hecho que reviste carácter penal, que existe a raíz de ello una víctima identificada, individualizada. . La data de los hechos atribuidos indica que no se encuentra prescrita.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se escucho a la presunta víctima en sala de audiencia, quien entre otras cosas señalo: “Me metió el dedo por el pompis, mostrando su parte trasera y me chupo la totona y luego le di una patada y salí corriendo, el es mi padrastro, otras veces el me lo había hecho y no se lo había dicho a mi mama porque pensé que mi mama me iba a pegar.”

Del acta policial de fecha 04/05/ 2010, la denuncia de la víctima, su declaración en la sala de audiencia que de conformidad con lo previsto en el articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial, quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, es participe de los hecho punibles atribuidos que no se encuentran prescrito como es el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conforme al preceptuado en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, quien motiva lo declaró sin lugar, por lo anteriormente expuesto.

Encontrándose de esta manera llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción razonable de Peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, numeral 3 del artículo 250 ejusdem, la ley adjetiva penal en cuanto a la búsqueda de la verdad el imputado puede ejerce algún tipo de influencia sobre la victima ya que este la conoce y sabe donde reside .

MOTIVACION RESPECTO AL CRITERIO DE LA CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTBLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto al primer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el imputado no facilitó una dirección exacta, su trabajo es inestable, trabaja por cuenta propia, no tiene un oficio definido que refiere una ocupación ambigua, informal, si un asiento o dirección fija para ello, lo que implica poco arraigo, facilidad de movilizarse y establecerse.

Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, el ministerio público atribuye el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hecho punible merece pena privativa de libertad. A.l.m.d. daño causado, tomando en consideración el bien jurídico protegido, esta decisora es del criterio que este tipo delictual además de lesionar la integridad de una mujer, lesiona también el entorno social y familiar.

De seguida pasamos a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del delito, es difícil que el presente caso se concrete lo dispuesto en el numeral primero. Sin embargo, existe una grave sospecha, por parte de quien aquí motiva que el imputado de autos pueda influir en la víctima ya que este, reside en la misma comunidad lo que puede traducirse en la factibilidad de inducir a testigos o a la propia víctima, hacerle falsear los hechos, lo que pondría en peligro la investigación y el objetivo del propio proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Este Tribunal, DECRETA en contra del ciudadano OSWALDO BERASTEGÜÍ PÉREZ, arriba identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña de (07) años de edad; asimismo se acuerda a favor de la adolescente y su familiar la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Especial. Segundo: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Se ordena el ingreso del referido imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García

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