Decisión nº PJ0022014000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000022

ASUNTO : IP11-P-2015-000022

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G..

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. F.S.

IMPUTADO: C.G.M.C.

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.J.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano C.G.M.C. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se establece que siendo las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día me encontraba en labores de patrullaje momento cuando nos desplazábamos por el sector Bicentenario recibí llamada telefónica al teléfono del cuadrante por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias y la misma manifestó que en los Rosales calle 8 se encontraban dos sujetos quienes vestían uno de franela de color rosado con estampado, short tipo bermuda de color caqui y el otro franela de color negro, short playero de color negro, verde y amarillo que estaban amenazando a las personas con un arma de fuego, obtenida esta información nos trasladamos hasta la dirección al llegar logramos visualizar a dos sujetos con características similares aportadas por la ciudadana que no quiso identificarse, observándole a uno de ellos un bolso tipo morral colgado en su espalda con las siguientes características: de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento franela de color rosado con estampado, bermuda de color caquis y el segundo de tez morena, estatura mediana, contextura delgado quien vestía para el momento franela de color negro, short playero de color negro, verde y amarillo, los mismos al notar nuestra presencia optaron por mostrar una actitud de nerviosismo siendo neutralizados incautándose al ciudadano C.G.M.C. UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA QUIKSIL CONTENTIVO DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR CROMADO CON NEGRO CON EMPUÑADURA Y POSA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM, SERIAL AP280, CON UN CARTUCHO EN EL CILINDRO DE ALIMENTACION SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, IGUALMENTE UN CARTUCHO DEL MISMO CALILBRE SIN PERCUTIR.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, se establece que siendo las 2:00 horas de la tarde de ese mismo día me encontraba en labores de patrullaje momento cuando nos desplazábamos por el sector Bicentenario recibí llamada telefónica al teléfono del cuadrante por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias y la misma manifestó que en los Rosales calle 8 se encontraban dos sujetos quienes vestían uno de franela de color rosado con estampado, short tipo bermuda de color caqui y el otro franela de color negro, short playero de color negro, verde y amarillo que estaban amenazando a las personas con un arma de fuego, obtenida esta información nos trasladamos hasta la dirección al llegar logramos visualizar a dos sujetos con características similares aportadas por la ciudadana que no quiso identificarse, observándole a uno de ellos un bolso tipo morral colgado en su espalda con las siguientes características: de tez morena, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento franela de color rosado con estampado, bermuda de color caquis y el segundo de tez morena, estatura mediana, contextura delgado quien vestía para el momento franela de color negro, short playero de color negro, verde y amarillo, los mismos al notar nuestra presencia optaron por mostrar una actitud de nerviosismo siendo neutralizados incautándose al ciudadano C.G.M.C. UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA QUIKSIL CONTENTIVO DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR CROMADO CON NEGRO CON EMPUÑADURA Y POSA MANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM, SERIAL AP280, CON UN CARTUCHO EN EL CILINDRO DE ALIMENTACION SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, IGUALMENTE UN CARTUCHO DEL MISMO CALILBRE SIN PERCUTIR.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba en contra del Ciudadano C.G.M.C., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Someterse a las condiciones que le imponga el C.C. TERCERO: Mantenerse en un trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo ante este Tribunal a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida. este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario CUARTO: Se acuerda oficiar al C.C. antes descrito. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba al ciudadano C.G.M.C., antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. MARTES 05 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G.

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