Decision nº PJ0022014000091 of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control of Falcon (Extensión Punto Fijo), of February 28, 2015

Resolution DateFebruary 28, 2015
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeKervin Villalobos
ProcedureLocal Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000446

ASUNTO : IP11-P-2015-000446

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.L.G.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG F.S..

IMPUTADO: R.A.R.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. Y.C. y ABG. C.C..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano R.A.R..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Febrero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público a cargo del Abogado F.S. quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano R.A.R. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Febrero de 2015 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano O.M., Jefe de Seguridad de la Empresa Lindsay C.A. ubicada en el sector Tiguadare Campamento Cardón informando que a un ingeniero que labora en la contratista le habían hurtado del vehículo asignado por la empresa marca ford, modelo Focus, color gris, placa matricula AA052SG, un bolso tipo morral de color negro con azul, marca Targus, que contenía una (01) computadora portátil lapto, marca DELL, serial 00186-230-901-639 color negro, con su cargador, una (01) calculadora portátil marca BIEFA, color a.c. en su caja, serial Nro. 04470064 y doce (12) billetes de la denominación de cien (100) bolívares y un billete de nacionalidad Americana de 20 dólares, por lo que nos apersonamos hasta el lugar en referencia donde fuimos recibidos por el ciudadano O.M. Jefe de Seguridad de la empresa Lindsay quien nos manifestó que por las cámaras de seguridad se podía ubicar al autor del hurto que se había cometido, procediéndose a identificar al ciudadano R.A.R..

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitud por el Ministerio Público se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

    En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, el procesado de autos resultó aprehendido de manera flagrante en la ejecución de un hecho punible, sobre la base de que el mismo resultó aprehendido en el interior de la residencia de la víctima.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Febrero de 2015 se observa lo siguiente:

    ”Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibió llamada vía telefónica por parte del ciudadano O.M., Jefe de Seguridad de la Empresa Lindsay C.A. ubicada en el sector Tiguadare Campamento Cardón informando que a un ingeniero que labora en la contratista le habían hurtado del vehículo asignado por la empresa marca ford, modelo Focus, color gris, placa matricula AA052SG, un bolso tipo morral de color negro con azul, marca Targus, que contenía una (01) computadora portátil lapto, marca DELL, serial 00186-230-901-639 color negro, con su cargador, una (01) calculadora portátil marca BIEFA, color a.c. en su caja, serial Nro. 04470064 y doce (12) billetes de la denominación de cien (100) bolívares y un billete de nacionalidad Americana de 20 dólares, por lo que nos apersonamos hasta el lugar en referencia donde fuimos recibidos por el ciudadano O.M. Jefe de Seguridad de la empresa Lindsay quien nos manifestó que por las cámaras de seguridad se podía ubicar al autor del hurto que se había cometido, procediéndose a identificar al ciudadano R.A.R..

    Asimismo se observa al folio 05 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 09 de Febrero de 2015, formulada por el ciudadano S.J.G.C., en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano R.A.R. en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano resultó aprehendido en el interior de la residencia de la víctima cuando intentaba extraer de la misma los objetos propiedad del denunciante.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    (subrayado del Tribunal)

    Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que en efecto en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos de convicción para la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que ha solicitado la vindicta pública.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado R.A.R. fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-06-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.879.262, casado, TSU en Instrumentación, domiciliado en la Urbanización Lomas del Mar, Terraza 6, casa 13-A de la ciudad de Barcelona estado Anzoategui, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público.. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. J.L.G..

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