Decisión nº PJ0022014000107 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000867

ASUNTO : IP11-P-2015-000867

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Marzo de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos J.A.L.J. titular de la cedula de identidad Nº 20.553.107 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 29-07-1991 de 23 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector E.Z., Calle 07 , Casa Nº sin Numero, de Color Verde Cerca del Colegio Fe y A.d.M.C. teléfono NO POSEE y el ciudadano J.C.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.017.332 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 08- 01- 1982 de 33 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector EL Oasis, Segunda Etapa, Calle 18, Casa 530, Municipio Los Taques teléfono no posee. por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; adicionalmente al ciudadano J.A.L.J. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana en momentos en que me encontraba en un punto de control móvil ubicado en la Intercomunal A.p. adyacente al Banco Nacional de Crédito motivado a que por esa Jurisdicción del Municipio Los Taque se iba a desplazar la Gobernadora Lic. Stela L.d.M.; cuando observamos a cierta distancia, una moto de color azul que se desplazaba a exceso de velocidad en sentido oeste este, con dos ciudadanos abordo, y al momento en que se están acercando a la comisión policial pudimos detectar de que dicha moto en sus caracteristicas era muy similar a una que hacía aproximadamente treinta minutos, había sido despojada a un ciudadano, por parte de dos sujetos portando armas de fuego, en un hecho que presuntamente había ocurrido en las adyacencias de la avenida J.L. cerca de una farmacia en la ciudad de Punto Fijo; en un hecho que habían indicado vía radio de comunicación policial; ante lo cual y con las medidas de seguridad procedimos a indicarles a este par de ciudadanos detuvieran la marcha y que se estacionaran adyacente a la pared parte oeste de la citada entidad bancaria; debido a que en ese momento nos habíamos percatado de que efectivamente se trataba de la unidad moto que habían robado recientemente, en la ciudad de Punto Fijo; indicándoles que desbordaran de la unidad moto en la que se desplazaban, acción que fue acatada. Seguidamente le indiqué al Oficial J.S. que les efectuara una requisa personal amparados en el artículo 191 del Copp, en donde al primero de ellos que vestía una camisa tipo manga corta de color azul y pantalón tipo jean prelavado, quien se desplazaba en la moto como barrillero, se le logró incautar a la altura del cinto del lado izquierdo, casi en la parte trasera UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA SIN MARCA VISIBLE MODELO 83 CALIBRE 7.65 SERIAL 024531 DE PABON MARRON CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE DOS PROYECTILES SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 7.65 MM del cual no presentaron ninguna permisología, posteriormente se produjo la requisa del otro ciudadano que conducía la moto MACRA BERA SOCIALISTA DE COLOR AZUL PLACAS AC3R10K, por lo cual se produjo su detención.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana en momentos en que me encontraba en un punto de control móvil ubicado en la Intercomunal A.p. adyacente al Banco Nacional de Crédito motivado a que por esa Jurisdicción del Municipio Los Taque se iba a desplazar la Gobernadora Lic. Stela L.d.M.; cuando observamos a cierta distancia, una moto de color azul que se desplazaba a exceso de velocidad en sentido oeste este, con dos ciudadanos abordo, y al momento en que se están acercando a la comisión policial pudimos detectar de que dicha moto en sus caracteristicas era muy similar a una que hacía aproximadamente treinta minutos, había sido despojada a un ciudadano, por parte de dos sujetos portando armas de fuego, en un hecho que presuntamente había ocurrido en las adyacencias de la avenida J.L. cerca de una farmacia en la ciudad de Punto Fijo; en un hecho que habían indicado vía radio de comunicación policial; ante lo cual y con las medidas de seguridad procedimos a indicarles a este par de ciudadanos detuvieran la marcha y que se estacionaran adyacente a la pared parte oeste de la citada entidad bancaria; debido a que en ese momento nos habíamos percatado de que efectivamente se trataba de la unidad moto que habían robado recientemente, en la ciudad de Punto Fijo; indicándoles que desbordaran de la unidad moto en la que se desplazaban, acción que fue acatada. Seguidamente le indiqué al Oficial J.S. que les efectuara una requisa personal amparados en el artículo 191 del Copp, en donde al primero de ellos que vestía una camisa tipo manga corta de color azul y pantalón tipo jean prelavado, quien se desplazaba en la moto como barrillero, se le logró incautar a la altura del cinto del lado izquierdo, casi en la parte trasera UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA SIN MARCA VISIBLE MODELO 83 CALIBRE 7.65 SERIAL 024531 DE PABON MARRON CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE DOS PROYECTILES SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 7.65 MM del cual no presentaron ninguna permisología, posteriormente se produjo la requisa del otro ciudadano que conducía la moto MACRA BERA SOCIALISTA DE COLOR AZUL PLACAS AC3R10K, por lo cual se produjo su detención.

Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 07 de Marzo de 2015, presentada por el ciudadano D.A.M.J. quien expuso: “Yo estaba comprando en la Farmacia san Pedro ubicada en la calle Girardot entre avenida J.L. y calle Pumarrosa, cuando salgo, me guardo las medicinas en el koala y cuando estoy por encender la moto; siento que me apuntan a la cabeza y me dicen que me quede quieto; porque la moto la necesitaban y se la iban a llevar; que no me volteara a verlos ni nada; entonces por temor a que me mataran; me bajé de la moto y me volví a meter en la Farmacia, desde donde vi cuando se iban; pudiendo solo ver al que iba de barrillero; que parecía ser un poco moreno; pero no pude ver más nada. En se momento trato de ubicar un número para poder denunciar a la Policía; pero una señora que estaba en ese momento me hizo el favor y llamó a la Policía de Judibana y comunicó el robo que me habían hecho; entonces me pidieron los datos de la moto.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto la conducta de los procesados de autos se adecúa al tipo penal antes transcrito, tomando en cuenta lo expuesto por el ciudadano D.A.M.J. quien al declarar señaló que fue despojado de su moto por los procesados de autos quienes las sometieron con un arma de fuego.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y como resultado de una persecución y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

La aprehensión de los procesados de autos se produjo como resultado de un dispositivo de seguridad que se implementó en la vía intercomunal A.P. que conduce a Los Taques, en la cual resultaron aprehendidos los imputados cuando se desplazaban en la moto que minutos antes habían despojado al denunciante, incautándose además un arma de fuego, la cual quedó descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-131 de fecha 07 de Marzo de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Tales evidencias incautadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 07 de Marzo de 2015, de las cuales se desprende que se trata de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE MODELO 83 CALIBRE 7.65 SERIAL 024531 DE PABON MARRON CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE DOS PROYECTILES SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 7.65 MM y una MOTO MARCA BERA SOCIALISTA DE COLOR AZUL MODELO BR 150 PLACAS AC3R10K SERIAL CHASIS 821MBCA8CD022012.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.A.L.J. titular de la cedula de identidad Nº 20.553.107 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 29-07-1991 de 23 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector E.Z., Calle 07 , Casa Nº sin Numero, de Color Verde Cerca del Colegio Fe y A.d.M.C. teléfono NO POSEE y el ciudadano J.C.S.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.017.332 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 08- 01- 1982 de 33 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector EL Oasis, Segunda Etapa, Calle 18, Casa 530, Municipio Los Taques teléfono no posee. por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; adicionalmente al ciudadano J.A.L.J. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.G.

Secretario

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