Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000513

ASUNTO : IP11-P-2015-000513

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y L.S.R.

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.S.

SECRETARIO: ABG. D.H.

IMPUTADOS: GRAMIR MIRLET S.N. Y Y.J.A.V.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.A.G. y ABG. G.Z.

En fecha, 14 de Febrero de 2015, siendo las 06:31 de la tarde, se inicio la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión de las ciudadanas GRAMIR MIRLET S.N. Y Y.J.A.V., efectuados por Funcionarios de la Zona Policial Nº 02. Se dejó constancia que se encuentra presentes en sala el ABG. F.S., en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, las imputadas GRAMIR MIRLET S.N. Y Y.J.A.V.. Se interrogó a las imputadas sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera: GRAMIR MIRLET S.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.358.451 de 39 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Gerente, natural de Caracas fecha de nacimiento 27-09-75 Domicilio: Urb. P.M.A.S. Q Casa Q24 Teléfono: 0269-416.50.21, quien designó como sus defensores de confianza a los ABG. G.A.C. InpreAbogado N° 34.047, el ABG. J.G. InpreAbogado N° 72.629 quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensor. Posteriormente se procede a interrogar sobre sus datos a la ciudadana Y.J.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 9.809.338 de 47 años de edad, estado civil Soltera, de ocupación, Oficial de Seguridad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-04-1967. Dirección: Urb. S.R.G., Av. A.B.C. N° 108 Punta Cardón, Teléfono: 0414-368.44.25. A quien el ciudadano Juez le procedió a preguntar si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 Código Orgánico Procesal Penal, designa como sus defensores de confianza los ABG. G.A.Z., InpreAbogado N° 34.047, el ABG. J.G. InpreAbogado N° 72.629 quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensor Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. F.S. quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas GRAMIR MIRLET S.N. Y Y.J.A.V. quien de conformidad con la atribución del articulo 111 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal penal le imputo a las identificada ciudadanas el delito LESIONES LEVES de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, Solicito La Imposición de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el procediendo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se consigna ante este Tribunal 27 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE SI DESEABA DECLARAR. Quien expuso lo siguiente: “Bueno el día de ayer a eso de las 11 de la mañana me encontraba en la entrada de la tienda regulando el paso de los clientes por la venta de productos controlados en la tienda me percato que hay reporteras tomando declaraciones en las adyacencias de las colas luego la reportera grafica pasa el cordón de seguridad y comienza a tomar fotografías delante de mi persona me dirijo a ella y le pregunto quien la autorizo a tomar fotografías fue cuando me dijo yo tomo las fotos q me da la gana entonces permíteme tu identificación para saber quien me esta tomando fotos cuando le tome el carnet ella me lo arranca y me dijo a mi no me tocas, sr. Por favor baje la cámara y deje tomar fotografías te agradezco q borres las fotos q tomaste y dijo no voy a borrar las fotos fue cuando hubo el forcejeo y el oficial masculino me sostiene y ella me empuja y yo caigo al piso en eso se viene la otra reportera y es cuando la otra oficial sale a apartarla, una clienta me ayuda a levantarme y es cuando se le van encima, una clienta de blusa amarilla es quien la despoja de la cámara, otro cliente pasa el cordón de seguridad y las aparta a las dos y yo procedo a entrar a la tienda con los oficiales y cerramos la s.m. porque querían entrar, la reportera continua tomando fotografías con su celular y fue cuando la gente se le fue encima a agrediéndolas a las dos, obligándolas a retirarse del establecimiento, al cabo de unos 20 minutos regresaron con 3 reporteros mas y la señorita decía que yo la había robado y que donde me viera me iba a agarrar porque no era gerente las 24 horas del día, después los efectivos entraron a solicitar la cámara y les dije q yo no tenía la cámara, los chicos informaron SI una cliente la regreso e indico q se la devolviéramos y que diera gracias que no la había destrozado pero que ella no quiero tener problemas, después se procedió a abrir la tienda y yo le devolví la cámara a la señora. Una hora después llego una patrulla solicitándome que asistiera a la zona 2 de la Policía de Falcón a que fuera a denunciar el hecho ya que ella se encontraba allá, igualmente denunciando para tener ambas versiones, cuando llego a la comisaría a las 7 de la noche me presentan un documento leyéndome mis derechos porque yo estaba detenida, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. G.A.C. Luego que ocurre esto en que se presenta los cuerpos policiales? R ellos se presentaron como a las 12 del día, quince minutos mas tarde del hecho, en la tienda solo se encontraban dos efectivos los cuales no fueron los mismos que procedieron, P estos efectivos se encontraron presentes ellos intervinieron y vieron lo que sucedió? R si, ellos presenciaron el hecho P estos funcionarios usted puede identificarlos? R si, oficial Colina y el otro no recuerdo el nombre. P cuando usted afirma q son estos funcionarios en q condiciones la trasladaron a la zona 2 R. ellos estaban insistentes, yo les dije que estaba laborando y que estaba atendiendo a mis clientes, P que hora aproximadamente solicitaron q la acompañaran R. a las doce y media aproximadamente ese oficial se retiro porque yo no me fui con el, al cabo de media hora llego otro oficial en otra patrulla insistiendo q yo tenia que ir a poner la denuncia y me espero aproximadamente 1 hora. Es todo. Toma la Palabra el ABG. J.G.. Quien expone lo siguiente “P. al momento que as usted la aprenden y la prenden bajo engaño. R las personas estaban allí, Cuantas personas habían allí, R. fueron 8 personas fuera del personal, P. Dentro del Local Comercial Farmatodo Punto Fijo, habían personas funcionarios del gobierno R. habían dos teniente de la comisión presidencial que estaba haciendo el chequeo de cedula de los clientes chequeando las cedulas de los clientes para hacer el cruce de las compras entre Farmahorro y Farmatodo. P. Estos funcionarios lograron percatarse de lo sucedido? R. Si, ellos ayudaron a cerrar las puertas. P. ¿Recuerda los nombres de estos funcionarios? No recuero los nombres de los funcionarios pero están el acta interna que llevamos de inspecciones P. ¿Existe alguna grabación interna dentro de farmatodo? R. Si es existe. P. ¿De que contingente eran los funcionarios de la Marina o Fuerza Armada nacional bolivariana R. fuerza armada nacional bolivariana Ejercito. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas; P. Ella se negó a identificarse? No se observaba identificación a simple vista? R. no el carnet estaba borroso, después de ese primer contacto quien toma la cámara, ella, en ningún momento se dejo quitarla ella es mucho mas la que yo, quien toma la camara es una clienta q sale de la cola, P. a quien le entregan la cámara, a una chica de la tienda, usted la empujo? ella me empuja. P: ¿usted cae? R. si, una vez que usted cae quien la ayuda a pararse? una vigilante, P. ¿se acerca alguien mas? si una reportera , una chica que se acerca al forcejeo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. J.G. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “La audiencia que la que hoy nos toca hacer la defensa de las ya identificadas imputadas tiene como principal objetivo el análisis de manera concurrente de los 3 requisitos del articulo 236 con el fin de verificar por parte de los órganos jurisdiccional si es viable decretar o no la medida de coerción personal solicitada a tales efectos y una vez hecha la lectura de rigor del expediente se verifica la presunta comisión de un hecho Publio, la cual es sustentada por dos denuncias de las respectivas victimas y por un reconocimiento medico legal, sin embargo, cuando hacemos el análisis de segundo elemento que versa sobre los plurales elementos de convicción que reposan en el expediente que objetivamente no deben dejar duda de la responsabilidad de las dos imputadas, nos encontramos con q existe una total carencia de fuentes de pruebas que son necesarias y que deben los órganos de investigación de vigencia evacuar para soportar una eventual aprehensión de flagrancia como es el hecho sin embargo se observa primeramente que no fueron colectadas de nivel criminalístico en el sitio del suceso que vinculaban la acción delictiva con el defendido, no se agarro ningún testigo presencial, aun, por lógica, siendo este un establecimiento comercial, debían haber clientes q presenciaron el hecho, mas aya de estas violaciones se logra observar que los funcionarios actuantes en los pasos de las cadenas de custodia, para lograr colectar algún elemento, incluso al momento el propio video donde se encuentran gravados lo hechos tal cual como sucedieron, y por ultimo la violación al articulo 234 en cuanto a la aprehensión en flagrancia por cuanto la aprehensión no se produjo dentro de los supuestos que establece este articulo, incluso, ellas fueron conducidas a la sede oficial bajo engaño sin que se les informara al momento q estaban aprehendidas, no existe ningún elemento de convicción que las vincule al hecho delictivo y que respalde la aprehensión en flagrancia, esta acción contraviene las pautas que establece el ordenamiento procesal penal y tiñe de nulidad absoluta el procedimiento, nulidad q en este momento invoco de conformidad con el articulo 174 del COPP en concordancia y subsiguiente solicitándole en virtud de esto al tribunal, decrete la nulidad de la acta de aprehensión y en consecuencia se pronuncie a favor a una libertad plena a mis defendidas quienes en este caso son victimas de la arbitrariedad de unos reporteros amarillistas que hacen mal uso del credencial de periodistas y atropellan a funcionarios o personal que laboran en establecimientos en locales comerciales como Farmatodo quienes solo tratan de mantener el orden tomando en cuenta la situación actual q se vive en la economía del país y q notoriamente es evidente la cantidad de colpas y disturbios que se presentan en los diferentes Farmatodo a nivel nacional que hacen necesario q el personal q labora implemente normas que faciliten las compras a los usuarios, , solicito copias, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En este caso en particular se trata del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuando señala ese dispositivo legal que si la lesión acarrea asistencia médica por menos de diez días, la pena será de arresto de tres a seis meses, tal como lo señala los informes médicos forenses de fecha 13 de Febrero d 2015, efectuado a las ciudadanas M.N.M.M. y LUISMALY A.M.L.. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, donde dejan constancia que fueron informados que sucedió una pelea entre mujeres, entre la reporteras del Diario La Mañana, y la Gerente de Farmatodo y la Jefe de Seguridad, denuncia efectuada por la ciudadana M.N.M.M., que señaló que estaba tomando fotos en la cola y la Gerente de Farmatodo le dijo que no podía tomar fotos, que ella voltea y la sujeta por el brazo y cuando se le acerca la Gerente ella la empuja, y después le dan golpes en la cabeza, y le arrancan la cámara, y cuando se acerca su compañera LUISMALY MAVARES, la jefe de seguridad comienza a agredir a su compañera. Y se aglomeraron las personas y logró salir del lugar; y denuncia formulada por LUISMALY A.M., en la cual señala que observa cuando a su compañera la agraden y cuando ella se acerca la Jefe de Seguridad la golpea. De igual forma constan en la causa, planilla de cadena de custodia un CD de seguridad, y los exámenes médicos forenses de fecha 13 de Febrero d 2015, efectuado a las ciudadanas M.N.M.M. y LUISMALY A.M.L., donde se determina un tiempo de curación de menos de diez días. De tales actuaciones se observa fundados elementos de convicción que la ciudadana Y.J.A.V., es autora del delito de Lesiones Leves, y con respecto a la ciudadana GRAMIR MIRLET S.N., no hay fundados elementos de convicción, para dictarle una medida de coerción personal; y Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener a la ciudadana Y.J.A.V., de acuerdo a las actas procesales, se verifica la flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia, y por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES LEVES de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, determinado por el informe médico Forense. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a la ciudadana Y.J.A.V. se le impone la medida cautelar de presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico con respecto a la ciudadana GRAMIR MIRLET S.N. se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad y se decreta la l.s.r. y en cuanto a Y.J.A.V. se le impone la medida cautelar de presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal, por el Delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerdan la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

ABG. G.M.

SECRETARIA DE SALA

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