Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000189

ASUNTO : SP11-P-2009-000189

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: J.A.S.

DEFENSOR: ABG. T.J.M.C.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de enero del 2009, los funcionarios Carrasco Oropeza William, Castellano J.A., R.C.A., R.P.S.A., Porras J.J., Á.D.P., Cárdenas Roddy, O.V.F. y Echeverría S.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha, siendo las 08:15 horas aproximadamente, salieron de comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. SP11-P2009-000139, de fecha 20 de enero del 2009, emanada del Tribunal Penal de Control de San A.d.T. firmada por el ciudadano Abg. R.A.B., Juez de control N.- 3, solicitada por la ciudadana Fiscal XXI (E) F.M.T.O., para allanar un inmueble situado en la siguiente dirección BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, autorizada de conformidad con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, salieron en dos (2) vehículos militares con destino a la dirección antes indicada, a fin darle cumplimiento a lo ordenado, procedieron a la ubicación de dos testigos de Ley quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- PEÑA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 14.776.380, de 28 años de edad, nacido el día 02-03-80, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado actualmente en el cerro La Cruz, Barrio la Guaira, calle principal casa N.- 5, R.M.J.d.E.T., teléfono 0416-4752302 y 2.- GRANADOS MOJICA D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 17.875.501, de 21 años de edad, nacido el día 13-07-87, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio el Pórtico de la Vega, vía principal casa sin numero, al lado del abasto estela, R.M.J.d.E.T., teléfono 0276-7113528, una vez que llegaron a la dirección indicada, procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por una ciudadana, quien salio en compañía de varias personas en su mayoría de sexo femenino, y también menores de edad, preguntaron quien era la propietaria de la vivienda, manifestándoles la ciudadana que ella era la inquilina e identificándose como: A.K.A.D.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 23.163.387, de 31 años de edad, nacido el día 24-10-76, natural de Bucaramanga Colombia, casada, de profesión u oficio Educadora, alfabeto, no reservista, residenciado en el BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, inmediatamente se identificaron con la ciudadana en presencia de los testigos, le leyeron la orden de allanamiento y le entregaron una copia de la misma, firmándoles una copia como recibido, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, al lado izquierdo entrando había un baño, siguiendo por el lado izquierdo había un jardín con plantas y animales de corral (gallinas), a mano derecha había una pequeña sala de estar, a la izquierda de la sala estaba una habitación, la cual procedieron a entrar primero, en compañía de los testigos, y en presencia de la ciudadana A.K.A.D.S., inquilina de la vivienda, en la habitación había una cama, un ropero, herramientas para la construcción, revisaron toda la primera habitación minuciosamente, sin encontrar ningún objeto proveniente del delito, ni sustancias extrañas, luego pasaron a la cocina, donde revisaron sin encontrar nada fuera de lo normal, luego pasaron a la habitación que estaba al frente de la primera, en la cual habían dos (02) camas individuales, un televisor y utensilios personales, revisaron minuciosamente sin encontrar nada fuera de lo normal, luego en presencia de los testigos, revisaron los pasillos sin encontrar nada anormal, luego entraron a una ultima habitación ubicada al final del pasillo a mano derecha, en la que pudieron observar en presencia de los testigos, que había una cama y dos gaveteros y ropa, fue cuando el funcionario Cárdenas Roddy, reviso la gaveta de la peinadora y encontró dentro de la misma un revolver de color negro, marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial borroso donde alcanzaron a leer solo siete números, los cuales eran 1038925, de fabricación Americana, le faltaba la cacha del lado izquierdo, procedieron a preguntar a quien le pertenecía el revolver, respondiéndoles un ciudadano que llego en el momento que era el dueño, que se lo había encontrado en un basurero en una bolsa plástica, quedando identificado como: J.A.S., CI: 11.108.326, de 36 años de edad, nacido el día 30-07-72, natural de R.E.T., casado, de profesión u oficio Obrero, alfabeto, no reservista, residenciado en el BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, procedieron a solicitarle el correspondiente porte de arma o algún documento que amparara su legal porte y procedencia, manifestándoles que no portaba ningún documento, por lo que procedieron a realizarle llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento no hubo, maltratos físicos, morales, verbales ni materiales, así como tampoco hubo perdida de objetos, dinero ni prendas de valor, daños o deterioros en el inmueble allanado.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP: 042, de fecha 23 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios Carrasco Oropeza William, Castellano J.A., R.C.A., R.P.S.A., Porras J.J., Á.D.P., Cárdenas Roddy, O.V.F. y Echeverría S.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, corriente a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06).

  2. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano GRANADOS MOJICA D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 17.875.501, de fecha 23 de enero del 2009, corriente al folio ocho (08).

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEÑA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 14.776.380, de fecha 23 de enero del 2009, corriente al folio nueve (09).

  4. - C.d.R.d.A., de fecha 23 de enero del 2009, donde retienen arma de fuego marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial 1038925, de fabricación Americana, suscrita por el funcionarios Castellano J.A., corriente al folio diez (10).

  5. - Reconocimiento Legal N.- 006, de fecha 24 de enero del 2009, suscrito por J.B.Y., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a un arma de fuego, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver, marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial 1038925, de fabricación Americana, donde concluyo: la pieza descrita puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas y de la intensidad empleada en la acción, de igual manera puede ser utilizada como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones , corriente al folio trece (13).

  6. - constancia medica del ciudadano J.A.S., CI: 11.108.326, de 36 años de edad, suscrita por la Dra. A.R., del hospital padre J.d.R., de fecha 24 de enero del 2009, corriente al folio dieciséis (16).

  7. - Autorización de Orden de Allanamiento Nro. SP11-P2009-000139, de fecha 20 de enero del 2009, emanada del Tribunal Penal de Control de San A.d.T. firmada por el ciudadano Abg. R.A.B., Juez de control N.- 3, solicitada por la ciudadana Fiscal XXI (E) F.M.T.O., para allanar un inmueble situado en la siguiente dirección BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, corriente a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).

  8. - Acta de visita Domiciliaria, de de fecha 23 de enero del 2009, corriente a los folios diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós (19, 20, 21 y 22).

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial de San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510; por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S. y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que la asistiera, manifestando ambos que si nombrando al efecto al Defensor Privado, Abg. T.J.M.C.. Seguidamente el Juez, declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado J.A.S.d. conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma, el Juez declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en este acto consigno Dictamen Pericial de Balística Generalizada; CO-LC-LR1-DF:166, donde concluyen que es un arma Neumática de aire comprimido.

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no estar dispuesto a declarar, el imputado J.A.S. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.J.M.C., quien señaló, “Ciudadano juez vista la experticia presentada por la representación Fiscal en el cual se señala que el objeto al cual se le practico el estudio o la experticia se demuestra que no es un arma de fuego, que la misma carece de algunas partes para su funcionamiento y que para su uso o para producirse un disparo debe ser con una munición especial denominada balín o diablo, en conclusión no se puede considerara como arma de fuego o arma alguna, motivo por el cual solicito se desestime la solicitud hecha por la representaron Fiscal. A todo evento y a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos solicita esta defensa se le otorgue a mi defendido medida cautelar contemplada en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos consigno constancia de residencia expedida por el consejo comunal Mi P.V. del sector La Palmita de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 23 de enero del 2009, los funcionarios Carrasco Oropeza William, Castellano J.A., R.C.A., R.P.S.A., Porras J.J., Á.D.P., Cárdenas Roddy, O.V.F. y Echeverría S.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11 del Comando Regional N.- 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha, siendo las 08:15 horas aproximadamente, salieron de comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro. SP11-P2009-000139, de fecha 20 de enero del 2009, emanada del Tribunal Penal de Control de San A.d.T. firmada por el ciudadano Abg. R.A.B., Juez de control N.- 3, solicitada por la ciudadana Fiscal XXI (E) F.M.T.O., para allanar un inmueble situado en la siguiente dirección BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, autorizada de conformidad con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, salieron en dos (2) vehículos militares con destino a la dirección antes indicada, a fin darle cumplimiento a lo ordenado, procedieron a la ubicación de dos testigos de Ley quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- PEÑA R.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 14.776.380, de 28 años de edad, nacido el día 02-03-80, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado actualmente en el cerro La Cruz, Barrio la Guaira, calle principal casa N.- 5, R.M.J.d.E.T., teléfono 0416-4752302 y 2.- GRANADOS MOJICA D.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 17.875.501, de 21 años de edad, nacido el día 13-07-87, natural de R.E.T., soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio el Pórtico de la Vega, vía principal casa sin numero, al lado del abasto estela, R.M.J.d.E.T., teléfono 0276-7113528, una vez que llegaron a la dirección indicada, procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por una ciudadana, quien salio en compañía de varias personas en su mayoría de sexo femenino, y también menores de edad, preguntaron quien era la propietaria de la vivienda, manifestándoles la ciudadana que ella era la inquilina e identificándose como: A.K.A.D.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N.- 23.163.387, de 31 años de edad, nacido el día 24-10-76, natural de Bucaramanga Colombia, casada, de profesión u oficio Educadora, alfabeto, no reservista, residenciado en el BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, inmediatamente se identificaron con la ciudadana en presencia de los testigos, le leyeron la orden de allanamiento y le entregaron una copia de la misma, firmándoles una copia como recibido, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los dos testigos, al lado izquierdo entrando había un baño, siguiendo por el lado izquierdo había un jardín con plantas y animales de corral (gallinas), a mano derecha había una pequeña sala de estar, a la izquierda de la sala estaba una habitación, la cual procedieron a entrar primero, en compañía de los testigos, y en presencia de la ciudadana A.K.A.D.S., inquilina de la vivienda, en la habitación había una cama, un ropero, herramientas para la construcción, revisaron toda la primera habitación minuciosamente, sin encontrar ningún objeto proveniente del delito, ni sustancias extrañas, luego pasaron a la cocina, donde revisaron sin encontrar nada fuera de lo normal, luego pasaron a la habitación que estaba al frente de la primera, en la cual habían dos (02) camas individuales, un televisor y utensilios personales, revisaron minuciosamente sin encontrar nada fuera de lo normal, luego en presencia de los testigos, revisaron los pasillos sin encontrar nada anormal, luego entraron a una ultima habitación ubicada al final del pasillo a mano derecha, en la que pudieron observar en presencia de los testigos, que había una cama y dos gaveteros y ropa, fue cuando el funcionario Cárdenas Roddy, reviso la gaveta de la peinadora y encontró dentro de la misma un revolver de color negro, marca COSMAN, modelo 38T, calibre 22mm, serial borroso donde alcanzaron a leer solo siete números, los cuales eran 1038925, de fabricación Americana, le faltaba la cacha del lado izquierdo, procedieron a preguntar a quien le pertenecía el revolver, respondiéndoles un ciudadano que llego en el momento que era el dueño, que se lo había encontrado en un basurero en una bolsa plástica, quedando identificado como: J.A.S., CI: 11.108.326, de 36 años de edad, nacido el día 30-07-72, natural de R.E.T., casado, de profesión u oficio Obrero, alfabeto, no reservista, residenciado en el BARRIO PUERTO CABELLO, CASA VIEJA DE BAHAREQUE NRO. 2050 DE COLOR A.C., PUERTA DE MADERA CON VENTNA DE REJAS DE CABILLA, RUBIO MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA, procedieron a solicitarle el correspondiente porte de arma o algún documento que amparara su legal porte y procedencia, manifestándoles que no portaba ningún documento, por lo que procedieron a realizarle llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento no hubo, maltratos físicos, morales, verbales ni materiales, así como tampoco hubo perdida de objetos, dinero ni prendas de valor, daños o deterioros en el inmueble allanado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien al ciudadano J.A.S., esta señalado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadana que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tres de ellos tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de poseer armas de cualquier tipo, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, J.A.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de B.S. (V) y de P.S. (F), titular de la cedula de identidad Nº 11.108.326, casado, de profesión u oficio Constructor, residenciada en Rubio, La palmita, sector puerto cabello, numero de teléfono móvil 0426-9738510; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de poseer armas de cualquier tipo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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