Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000613

ASUNTO : SP11-P-2008-000613

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADA: OBSALIDE BOCHAGA HERNANDEZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG. B.S.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San A.D.T., nacido en fecha 20/01/7/1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de F.H.d.B. (v) y de A.B.P. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de identidad N° V.- 11.017.186 y residenciado en la calle G.B. casa 211, Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, Estado Táchira teléfono 0276-4142735, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B.; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 13 de Octubre de 2007 se recibio denuncia por ante este despacho fiscal de la ciudadana N.A.P.d.B. quien expuso: que el día de hoy 13 de Octubre del presente año, a eso de las 10:15 horas de la noche me encontraba en Ureña, en la casa de unos compadres, cuando mi esposo Obsalides Bochaga Hernandez me llamo como a las 08:30 horas de la noche me pregunto que donde estaba y yo le dije que estaba en casa de unos compadres en ureña, me dijo que me iba a buscar y cuando llego yo me estaba tomando unas cervezas me pidio una pepitonia con galletas y selas di despes le digo vámonos a las niñas pero como estaba tomado no se iban a ir con él, entonces dijo las montaba del cabello al carro, entonces yo le dije que yo me iba con él pero que yo manejaba el dijo que no y agarro a las niñas a la fuerza de las manos y me dio una cachetada y me rompio la boca y me queria hacer venir a la fuerza y mis compadres me dijeron que no que ellos me traian a la casa, pero como no es la primera vez que me ha pegado me dirigí directamente a la policia a colocar la denuncia contra él.

Corre agregada las siguientes diligencias:

• Denuncia comun interpuesta por la ciudadana N.a.P.

• Constancia medica

• Acta de entrevista de fecha 05-11-2007

• Acta de Investigación penal de fecha 06-11-2007

• Acta de imposición de fecha 23-11-2007

• Acta de inspección 421 de fecha 27-11-2007

• Acta de entrevista de fecha 01-12-2007

• Acta de declaración del imputado

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 10 de febrero de 2011, siendo la 11:48 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo De Control para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San A.D.T., nacido en fecha 20/01/7/1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de F.H.d.B. (v) y de A.B.P. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de identidad N° V.- 11.017.186 y residenciado en la calle G.B. casa 211, Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, Estado Táchira teléfono 0276-4142735. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. B.R.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., la victima N.A.P.d.B. y el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado de autos manifestando querer revocar a su defensor privado Abg. E.O. y que se le designe un defensor público; el Tribunal oída la solicitud del imputado le designa a la Abg. B.S., Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.S. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana N.A.P.d.B. se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por e, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San A.D.T., nacido en fecha 20/01/7/1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de F.H.d.B. (v) y de A.B.P. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de identidad N° V.- 11.017.186 y residenciado en la calle G.B. casa 211, Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, Estado Táchira teléfono 0276-4142735, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San A.D.T., nacido en fecha 20/01/7/1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de F.H.d.B. (v) y de A.B.P. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de identidad N° V.- 11.017.186 y residenciado en la calle G.B. casa 211, Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, Estado Táchira teléfono 0276-4142735, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Febrero de 2011, hasta el 10 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San A.D.T., nacido en fecha 20/01/7/1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de F.H.d.B. (v) y de A.B.P. (v) de profesión u oficio militar activo, Portador de cédula de identidad N° V.- 11.017.186 y residenciado en la calle G.B. casa 211, Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, Estado Táchira teléfono 0276-4142735, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de N.A.P.d.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado OBSALIDES BOCHAGA HERNANDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Febrero de 2011, hasta el 12 de Febrero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-No ingerir bebidas alcohólicas.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. B.R.D.G.

SECRETARIA

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