Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 29 de Noviembre de 2010

Años 200º Y 151º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000152

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado L.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el auto publicado en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente, en el asunto signado bajo el Nº GP11-D-2009-00006; seguida a los adolescentes de autos (se omite sus identidades de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), mediante el cual sustituyó la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a los adolescentes de autos, por la sanción de semi libertad. Emplazada la Defensa Pública, en fecha 07 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso de apelación en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuanta en Sala, del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 19 de julio 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar con carácter de urgencia, al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente, la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en donde se le notifica de la decisión impugnada. En fecha 28 de julio de 2010, fue designada para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la abogada Jalexi S.d.S., en sustitución de la Jueza Titular abogada A.C.M., a quien le fue prescrito reposo medico, declarándose constituida conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y E.H.G.. En fecha 11 de agosto de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza A.C.M., entra a conocer nuevamente el presente recurso, y se constituye la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y C.A.d.F., quien fue designada en sustitución de la Jueza E.H.G., a quien le fue prescrito reposo médico. En fecha 19 de agosto de 2010, se agregó a las actuaciones copias certificadas de la boleta de notificación librada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, así como del acta de la audiencia especial de revisión de sanción y de la resulta de la boleta de notificación librada a la representación Fiscal, de la decisión relacionada con la referida audiencia, remitidas a esta Sala por el Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente. En fecha 25cde agosto de 2010, reincorporada a sus labores la Jueza E.H.G., entra a conocer nuevamente el presente recurso y se constituye la Sala conjuntamente con los Jueces A.V.S. (ponente) y A.C.M.. En fecha 31 de agosto de 2010, es admitido el presente recurso de apelación. En fecha 15 de septiembre de 2010, la Jueza I.B.d.P., fue designada para conformar esta Sala, en sustitución de la Jueza A.C.M., a quien le fue prescrito reposo médico, declarándose constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces A.V.S. y E.H.G.. En fecha 04 de octubre de 2010, reincorporada a su labores la Jueza A.C.M., entra a conocer nuevamente el presente recurso, declarándose constituida la Sala, conjuntamente con los Jueces A.V.S. y E.H.G.; y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado L.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral E del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el numerale 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos que justifican este recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de marras, son los siguientes:

ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA RELACIONADA CON LA REVISIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE SANCIONADO. FALSO SUPUESTO.

Según consta del auto dictado por el tribunal de ejecución del mismo se desprende que la jueza, entra en contradicción en virtud que de las consideraciones expresadas en el mismo, se desprende que los adolescentes A.R.R.M. y O.D.M.A., han progresado con la sanción impuesta revisada, vale decir, la privación de libertad, razón por la que, si bies es cierto el derecho a ser revisada la medida no necesariamente implica el tener que sustituirla o modificarla, por lo que tampoco es menos cierto, que la norma es clara y expresa, al señalar que la revisión de la sanción puede ser para sustituirla o modificarla cuando la impuesta no cumpla sus fines y contrariamente es con la privación de libertad que ha de entenderse han alcanzado la presunta "progresividad" con la que pretende la jueza justificar su decisión de sustituirla cuando contrariamente por ser la única que han venido cumpliendo dado los tipos penales por los que fueron sancionados, ha de entenderse, estaba cumpliendo los fines para los cuales fue impuesta.

No obstante ciudadanos Magistrados es necesario destacar que la decisión de la Jueza de ejecución carece de la mas mínima fundamentación ya que si bien es cierto, señala que los adolescentes han alcanzados la mayoría de las metas trazadas en el plan individual antes del tiempo indicado, tampoco es menos cierto, que no indica a cuales metas se refiere y mucho menos el tiempo establecido para su cumplimiento

Es necesario destacar que en el Sistema Penal de Responsabilidad si bien los operadores de justicia, en este caso, el Juez de ejecución gozan, de automonía e independencia, tampoco es menos cierto, que a la hora de tomar sus decisiones, no deben olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás y que en nada lo favorece la sensación de impunidad y que se estimula el proceso de socialización cuando se hace responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo(Mana Moráis ); ya que en el caso que nos ocupa no se tomó en consideración de manera correcta el principio de progresividad en cuanto a la medida impuesta.

Un ejemplo de ello lo constituye el hecho de que si bien estuvo presente en la audiencia de revisión de medida de fecha 29-04-2010 el equipo técnico Multidisciplinario (Psicólogo y Trabajadora social) la intervención de estos dos integrantes si bien pudo dejar en el Juez cierta certeza de progresividad en los adolescentes no fue del todo contundente y por el contrario dejan entendido que los adolescentes de marras no están aptos para afrontar las situaciones que se le puedan presentar al dejar sentado en relación con R.M.A.R. que "...se puede decir en estos momentos como psicóloga del centro que desde hace cierto tiempo el joven ha mostrado una actitud más tranquila, ha controlado un poco la ansiedad(negrilla y cursivas propias).... Se evidencia un gran esfuerzo para obtener cambios positivos en su conducta....Andry ha sido un joven difícil en su conducta, ha pasado por vanas situaciones difíciles. Un cambio de medida el debe estar sometido por equipo técnico y por los padres y debe tener mucha supervisión..." y en relación con el adolescente O.D.M.A., "...Es un joven extrovertido , con tolerancia a las frustraciones, impulsivo con tendencia a controlarla. Ha amentado abordaje psicoterapéutico, con la finalidad de fortalecer sus estructura yoica, que le permita obtener un mayor nivel de madurez para que pueda enfrentar las diversas situaciones que se le presenten en su vida..."

En otro orden de ideas si bien es cierto que el cumplimiento de la sanción privativa de libertad puede ser satisfecha mediante la sustitución por otra menos gravosa, tampoco es menos cierto, que la sustituía tal como lo sostiene la Dra M.M. "... solo procede cuando realmente se demuestre de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas... El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento... Ahora bien una medida no debe ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva inadecuadamente en sociedad..." y tal como fue expresado es el mismo tiempo transcurrido el peor enemigo para poder concluir en los términos expresados en el auto por la Juez a quo.

Sin embargo, en el supuesto que la anterior sea la interpretación válida y en el supuesto negado que esa alzada considerase que, por estar suficientemente clara en el texto de la decisión, la misma está suficientemente motivada, es criterio de esta Representación Fiscal que dicha decisión estaría cimentada en un FALSO SUPUESTO, toda vez que la única forma lógica mediante la cual podría entenderse que la medida impuesta a les adolescentes sancionados sea sustituida mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 647 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seria ".. Cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescentes..." no siendo este el supuesto de hecho en la presente causa.

En este sentido es menester traer a colación el criterio que sobre interpretación mantiene la Sala Constitucional de nuestro M.T., al sostener que ".la interpretación no tolera que se interprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del interprete... ( Sentencia de fecha 09-12-02) y a nuestro criterio este es precisamente el error en que ha incurrido la jueza de ejecución en relación con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Otro aspecto que vicia de nulidad la decisión recurrida, lo constituye el hecho de que la Jueza violenta de manera sostenida el principio de legalidad de las sanciones contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto, le sustituye LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente A.R.R.M. por una sanción previamente establecida en el Sistema Penal de Responsabilidad como es la SEMI LIBERTAD, tampoco es menos cierto, que lo hace por un tiempo que supera con creces al limite permitido en el artículo 627 de la citada ley, esto es, que le sustituye por el tiempo que le resta por cumplir de la privación de libertad, vale decir, por tres (03) años; seis(06) días, cuando el limite máximo permitido en el artículo 627 ejusdem, es hasta un(01) año.

De allí que como lo establece M.G.d.G. en relación con la Fase de Ejecución en el proceso penal"... durante esta fase rige el principio de legalidad, esto es, que la ejecución de las penas y medidas de segundad no pueden dejarse a la libre discrecionalidad del órgano Jurisdiccional o del órgano administrativo, sino que debe cumplirse conforme a lo estrictamente establecido en las leyes y reglamentos, le cual define la relación entre el condenado y Estado, no como una relación de poder, sino como una relación de derechos y Deberes entre ambas partes los cuales deben ser absolutamente respetados y cumplidos....", y a criterio de esta representación fiscal en el presente caso no se tomaron en consideración el principio de progresividad ni el de legalidad en cuanto a la medida sustituida(Semi Libertad).

En consecuencia es menester traer a colación el criterio que sobre interpretación mantiene la misma Sala Constitucional "..la interpretación no tolera que se interprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del interprete..."( Sentencia de fecha 09-12-02) y a nuestro criterio este es precisamente el error en que ha incurrido la jueza profesional en relación con el artículo 633 relacionado con el plan individual y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadanos Jueces: por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello así como consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinente…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado F.E.M.F., Defensor Público Provisorio Segundo, adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensor de los adolescentes de autos, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS PARA CONTESTAR EL RECURSO

En fecha 03 de Mayo del año 2010, el Tribunal de Ejecución ordeno publicar donde se fundamenta la decisión del 29 de Abril del año en curso relacionada con la Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por k Defensa y en consecuencia El Tribunal de Ejecución sustituye la medida cíe Privación de Libertad a los jóvenes sancionados Y O.D.M., identificados en autos por la sanción de Semilibertad por el lapso de tres (3) años y seis (6) días para A.M. A, y por el lapso de once (11) meses y diecisiete días (17) para GMAR D.M., fundamentando la desición al hecho de que revisado y analizado los informes presentados por el Equipo Mutididisciplinario del Centro de Internamiento "Dr. P.O., se evidencia la progresividad de los jóvenes en el referido centro por haber cumplido las metas planteadas en el plan individual de cada uno de ellos, y de los dichos expuestos en la Audiencia del día 29/04/2010, por parte de la Psicólogo y trabajadora social que fortalece en cada una de sus intervenciones los informes consignados. A criterio de quien expone, vale decir, la Defensa, considera que el tribunal al momento de acordar la decisión y sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es semilibertad lo hace dándole estricto cumplimiento a lo que dispone El Legislador Patrio en La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes en el articulo 627 literal E, En relación al tiempo del cumplimiento de la medida semilibertad, ciertamente de conformidad con el articulo 627 de la Ley de Marras la misma no podrá exceder de un (01) año. Ciudadanos Magistrados por las consideraciones expuestas anteriormente y por cuanto el tribunal al momento de decidir lo hizo cumpliendo con toda la normativa que rige la presente materia y muy especialmente a los informes y dichos de los funcionarios adscritos al Equipo Multidisplinario del referido centro de intemarniento, es por lo que solicito a esa honorable Corte declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Fiscalía 24° de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ratifique la decisión dictada por el tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Puerto Cabello de fecha 29/04/2010…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar en primer lugar, la errónea aplicación e interpretación de la norma relacionada con la revisión de la medida impuesta a los adolescentes sancionados, por ser contradictoria ya que la revisión de la sanción puede ser para sustituirla o modificarla cuando la impuesta no cumpla sus fines y contrariamente es con la privación de libertad que ha de entenderse han alcanzado la presunta progresividad, pretendiéndose justificar la decisión de sustituirla, cuando contrariamente por ser la única que han venido cumpliendo se entiende que estaba cumpliendo los fines para los cuales fue impuesta. En segundo lugar, denuncia la falta de fundamentación de la recurrida, en virtud de señalarse que los adolescentes han alcanzado la mayoría de las metas trazadas en el plan individual antes del tiempo indicado, sin indicar cuales son esas metas, ni el tiempo establecido para su cumplimiento. En tercer lugar denuncia el recurrente, que la decisión esta basada en un falso supuesto, toda vez que la única forma de que sea sustituida la medida mediante el procedimiento de revisión previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescentes, no siendo este el supuesto de hecho en la presente causa. En cuarto lugar denuncia el recurrente, la violación del principio de legalidad de las sanciones contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sustituye la medida y aplica la sanción de semi libertad al adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), por un tiempo que supera con creces al limite permitido en el artículo 627 eiusdem, por un lapso de tres años y seis días, siendo el limite máximo permitido en el artículo 627 ibidem, por un año.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 03 de mayo de 2010, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los argumentos expuestos en la audiencia especial por la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes, y los del equipo técnico, para finalmente concluir en lo siguiente:

… Pronunciamiento del Tribunal

Oída la exposición de las partes presentes sala, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Revisión de la Medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal "E" de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se observa: PRIMERO: El sancionado A.R.R.M., cédula de identidad N° V-24.914.374, previa acumulación de causas y computo, Privación de Libertad, cinco (05) años de sanción,

A las de Conducta por el lapso de dos (02) años y L.A. el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y vigilancia del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, Puerto Cabello Estado Carabobo,… este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Enero de 2010, … Nuevo Cómputo, establecido el tiempo real cumplido y el tiempo por cumplir, así como también las fechas de culminación de sanción de privación de libertad e inicio de las demás impuestas, establece como fecha de culminación de la sanción de Privación de -ai el día: 25/mayo/2013, cesada la privación de libertad, para de la presente audiencia de Revisión de medida, tiene un (1) año y once (11) meses y veinticuatro (24) días, avio por cumplir tres (03) años y seis (06) días; debe culminar la :n de libertad el 05 de mayo del 2013; debiendo entonces, dar … de las sanciones de Reglas de Conducta por el (02) años y L.A. por el lapso de un (01) la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico disciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado que respecta a estas últimas sanciones.- SEGUNDO: El sancionado … el lapso de dos (02) años, las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y l.a. por un (01) año; bajo la supervisión, del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Protección Integral del Niño, Niña y Cabello Estado Carabobo, en lo que respecta a este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Enero de 2010, realizó nuevo cómputo de sanción por acumulación de causas, establecido el tiempo restante por de culminación de la sanción de estas se establece libertad el día 15/abril/2011, cesada la privación de libertad, debe dar inicio cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado 3arabobo; para la fecha de la presente audiencia de Revisión de medida, tiene cumplido, Un (1) año y trece (13) días, faltando por cumplir once (11) meses y diecisiete (17) días; debiendo dar inicio cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección integral del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado Carabobo, en lo que respecta a estas últimas sanciones.- TERCERO: insta en autos el informe social a los sancionados A.R." 1XS3EL MARCHENA Y O.D.M.A., aunado al hecho que Equipo Técnico se encuentra presente en sala; quienes explican que R.R.M. se trata de un joven adulto de 18 años, ingresa al Centro de Internamiento P.O., en fecha 32/2009, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, proviene de un hogar de padres separados, ocupa el 2 -car entre 4 hermanos, el joven tiene una niña. Desde su llegada a la sustitución ha recibido apoyo por parte de sus padres, quienes asisten a la visita con regularidad. El examen mental del joven indica que posee un lenguaje medianamente fluido, una secuencia de pensamiento lógica, con baja capacidad de abstracción. Funciones cognitivas dentro lo normal. Afecto con tendencia a la melancolía, se ha mostrado ansioso, posee un nivel intelectual normal bajo, no se evidencian alteraciones censo perceptivas. Refirió consumo de drogas antes de su Remamiento. El abordaje psicoterapéutico, se ha enfocado en reforzar la auto estima, pues al inicio del cumplimiento de su medid, «sentaba una autoestima muy baja. Igualmente se le han brindado alientas para que adquiera un nivel de madurez mas alto, con el ocal pueda discernir entre lo bueno y lo malo, lo conveniente y no lo conveniente. Así mismo se le han brindado muchas orientaciones y .elaciones al control de la impulsividad y tendencias hostiles, se puede decir en estos momentos como psicóloga del centro que desde hace cierto tiempo el joven ha mostrado una actitud mas tranquila, ha controlado un poco la ansiedad, esta asumiendo con mayor responsabilidad la consecuencia de sus actos, entendiendo que es un factor primordial para que pueda reinsertarse a la sociedad, se puede : igualmente que muestra mayor disposición ha crearse un Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Revisión de la Medida, de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: El sancionado A.R.R.M., cédula de identidad N° V-24.914.374, previa acumulación de causas y nuevo computo, Privación de Libertad, cinco (05) años de sanción, Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente," de Puerto Cabello Estado Carabobo, en lo que respecta a estas últimas sanciones; este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Enero de 2010, realizo Nuevo Cómputo, establecido el tiempo real cumplido y el tiempo restante por cumplir, así como también las fechas de culminación de la sanción de privación de libertad e inicio de las demás impuestas, se establece como fecha de culminación de la sanción de Privación de Libertad el día: 25/mayo/2013, cesada la privación de libertad, para la fecha de la presente audiencia de Revisión de medida, tiene cumplido, Un (1) año y once (11) meses y veinticuatro (24) días, faltando por cumplir tres (03) años y seis (06) días; debe culminar la privación de libertad el 05 de mayo del 2013; debiendo entonces, dar inicio al cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado Carabobo, en lo que respecta a estas últimas sanciones.- SEGUNDO: El sancionado O.D.M.A., cédula de identidad N° V-22.512.429; Privación de Libertad el lapso de dos (02) años, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado Carabobo, en lo que respecta a estas últimas sanciones; este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Enero de 2010, realizo Nuevo cómputo de sanción por acumulación de causas, establecido el tiempo real cumplido y el tiempo restante por cumplir, así como también las fechas de culminación de la sanción de privación de libertad e inicio de las demás impuestas, se establece como fecha de culminación de la sanción de Privación de Libertad el día: 15/abril/2011, cesada la privación de libertad, debe dar inicio al cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado Carabobo; para la fecha de la presente audiencia de Revisión de medida, tiene cumplido, Un (1) año y trece (13) días, faltando por cumplir once (11) meses y diecisiete (17) días; debiendo dar inicio al cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y L.A. por el lapso de un (01) año; bajo la supervisión, control y seguimiento del equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Coordinación para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, de Puerto Cabello Estado Carabobo, en lo que respecta a estas últimas sanciones.- TERCERO: Consta en autos el informe social a los sancionados A.R." RANGEL MARCHENA Y O.D.M.A., aunado al hecho que el Equipo Técnico se encuentra presente en sala; quienes explican que A.R.R.M. se trata de un joven adulto de 18 años, ingresa al Centro de Internamiento P.O., en fecha 16/02/2009, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proviene de un hogar de padres separados, ocupa el 2 lugar entre 4 hermanos, el joven tiene una niña. Desde su llegada a la institución ha recibido apoyo por parte de sus padres, quienes asisten a la visita con regularidad. El examen mental del joven indica que posee un lenguaje medianamente fluido, una secuencia de pensamiento lógica, con baja capacidad de abstracción. Funciones cognitivas dentro de lo normal. Afecto con tendencia a la melancolía, se ha mostrado ansioso, posee un nivel intelectual normal bajo, no se evidencian alteraciones censo perceptivas. Refirió consumo de drogas antes de su internamiento. El abordaje psicoterapéutico, se ha enfocado en reforzar la auto estima, pues al inicio del cumplimiento de su medid, presentaba una autoestima muy baja. Igualmente se le han brindado herramientas para que adquiera un nivel de madurez mas alto, con el cual pueda discernir entre lo bueno y lo malo, lo conveniente y no lo no conveniente. Asi mismo se le han brindado muchas orientaciones y en relaciones al control de la impulsividad y tendencias hostiles, se puede decir en estos momentos como psicóloga del centro que desde hace cierto tiempo el joven ha mostrado una actitud mas tranquil, ha controlado un poco la ansiedad, esta asumiendo con mayor responsabilidad la consecuencia de sus actos, entendiendo que es un factor primordial para que pueda reinsertarse a la sociedad, se puede observar iqualmente que muestra mayor disposición ha crearse un proyecto de vida en donde el trabajo es su meta principal, puesto que tiene una niña a quien debe mantener considerando retomar en su debido momento sus estudios. Participa en todas las actividades que se realizan en la institución, deportivas, religiosas. Se evidencia un gran esfuerzo para obtener cambios positivos en su conducta. Esta pendiente por practicar encefalografía que no se ha podido realizar en el Hospital Central, que no se ha podido realizar por cuanto los equipos se dañaron. En el Hospital Psiquiátrico de Bárbula se ha hecho difícil conseguirle la cita. No lo limitaría la practica del encefalograma ya que para su practica debe prepararse para su practica. Andry ha sido un joven difícil en su conducta, ha pasado por varias situaciones difíciles, ha sido herido varias oportunidades por la población de Valencia, cosas que lo han hecho madurar, considero que todas estas vivencias, unido a el apoyo del equipo técnico considero que se ha visto mejoría, eso dice que la conducta del joven puede cambiar hacia lo positivo. Un cambio de medida él debe estar sometido por equipo técnico y por los padres y debe tener mucha supervisión, él sabe que ya tiene 18 años y que si comete otro delito ya el centro no sería el P.O.; se muestra respetuoso con el equipo técnico, en los abordajes realizados tanto al joven como a su grupo familiar se pudo conocer que para el momento de ocurrir los hechos estaba cursando segundo año de bachillerato. Con relación a su conducta en estos últimos meses se ha observado un cambio positivo en el joven mayor disponibilidad de realizar su plan individual, Ha controlado su impulsividad, ha evitado involucrarse en hechos y sanciones que lo involucre en sanciones. Su grupo familiar se ha involucrado en las charlas y ha acatado las orientaciones que se le han brindado, lo que ayudará al joven a una reinserción social de manera positiva. Considero que se merece un cambio de medida, porque las vivencias, han sido reforzadas de manera positiva. Al grupo familiar se ha orientado, el señor se ve comprometido al apoyo. Considero que el grupo familiar se ve un poco mas comprometido con la situación del joven, sería provechoso un cambio de medida bajo la supervisión de un equipo técnico y un plan de vida:- En relación %' O.D.M.A., El examen mental indica que posee un leguaje medianamente fluido. Con algunas dificultades en el leguaje expresivo, pensamiento lógico, funciones cognitivas normales, nivel intelectual normal bajo, afecto normal. No se evidencian alteraciones censo perceptivas, tampoco se observaron signos de organicidáct cerebral. Es un joven extrovertido, con tolerancia a las frustraciones, impulsivo con tendencia a controlarla. Ha ameritado abordaje psicoterapéutico, con la finalidad de fortalecer su estructura yoica, que le permita obtener un mayor nivel de madurez para que pueda enfrentar las diversas situaciones que se le presenten en su vida; se ha hecho hincapiés en el madurez por cuanto para el momento que se le practicaron las pruebas existen ciertos signos de inmadurez. Su adaptación a la normativa del centro de internamiento siempre ha sido positiva, se ha dedicado a asistir a las actividades que se realizan en la institución y a cumplir su medida de la mejor manera, evitando involucrarse en situaciones que ameriten sanción o conflictos tanto con el personal como con sus compañeros del centro. Cuenta con factores protectores como lo es el apoyo familiar y el nivel de estudio alcanzado por el adolescente quien se encontraba cursando el 4 año de bachillerato para e momento en que se involucro en el hecho delictivo. Para finalizar ha sido un joven receptivo y respetuoso de las normas, no ha mostrado signos de agresividad; el adolescente desde su ingreso a P.O., siempre ha mostrado respeto, cuanta con el apoyo familiar, es su primera actuación policial, el joven ha mostrado que puede cambiar de manera positiva, ha tenido un plan de vida donde se compromete a cumplirlo es un joven que durante su permanencia en el centro no se ha visto involucrado en los hechos que se han presentado en el centro- participa en las actividades que se realizan. Es colaborador, ha manifestado retomar sus estudios, eso lo ayudará ha mantenerse ocupado, tiene un buen pronostico, es el menor de cuatro hermanos, tiene 2 hermanos que son estudiantes universitarios, es todo.- Por lo que se observa que han logrado la mayoría de los objetivos trazados en el plan individual en menos del tiempo establecido para ello. (Resaltado del tribunal).-CUATRO; Así mismo en AUDIENCIA DE FECHA 29/04/2010 se concluye del plan individual practicado a los citados jóvenes, donde se recomienda la sustitución de la medida por otra que les permita su reincorporación al sistema educativo, su reinserción social y familiar.- QUINTO: Si bien es cierto, que los sancionados de autos solo han cumplido, (01) ANO, (11) MESES y (24) DÍAS; y 01 ANO y (13) DÍAS respectivamente, de la sanción; faltándole a A.R. por cumplir la mayoría de la misma; oída así mismo a la Psicólogo y la Trabajadora Social adscrita al Centro, donde señalan que los mismos son unos jóvenes que actualmente tienen una conducta tranquila, que en el centro, han acatado la normativa del mismo como es su deber, aunado al hecho que de la exposición de sus representantes y revisadas además la documentación presentada se evidencia que efectivamente los citados sancionados tienen aprobado el escolaridad, no pudiendo hasta los actuales momentos culminarlo estudios algunos, por la situación que atraviesan, lo que es perjudicial para los jóvenes; además no se dicta en el centro cursos de capacitación para jóvenes con este nivel educativo. Toda vez que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las medidas y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, asi como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejando constancia este Tribunal, que dichos jóvenes han contado con el apoyo de sus padres a pesar de no estar unidos de hecho lo que demuestra que estos se han involucrado en el proceso reflexivo de los adolescentes y que una de las representantes, siendo el Equipo Técnico, y los Representantes de los mismos, quienes solicitan, que sea dada una oportunidad a los adolescentes descritos, no considerando esta Juzgadora que por tratarse de delitos de Acción Pública, al revisar la medida se esté relajando la norma, pues está es categórica cuando en su artículo 64B y 647 literal e le otorga plenas facultades al Juez de Ejecución, para que resuelva cualquier incidencia que se plantee en la Fase de Ejecución y Revise las Medidas, una vez cada seis meses pudiendo sustituirla o modificarlas por una menos gravosa, cuando estas no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, así mismo se observa que si bien es cierto el Informe del Equipo Técnico, no es vinculante para que el Juez tome la decisión, no es menos cierto que constituyen una guía para que el juez tome su decisión toda vez que son estas personas las que conviven si se quiere el mayor tiempo con los jóvenes en conflicto con la Ley Penal que se encuentran recluidos en el centro y conocen su desenvolvimiento.- Así mismo y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas el plazo de seis meses que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para dicha revisión no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejercer el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia) ; aunado al hecho que no establece la norma, que el sancionado deba cumplir con la mitad de la medida para optar a una revisión, sino que la medida de que es objeto, no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta, lo que ha ocurrido en el presente caso que la Privación de Libertad, lo que está haciendo es causar un daño mayor a dichos jóvenes toda vez que los mismos, si bien es cierto que fueron sancionados por la comisión de delitos graves como son el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merecen Privación de Libertad como sanción, no es menos cierto, que de todas las actuaciones se desprende que los citados sancionados no han incurrido en nuevos hechos delictivos, las resultas del plan individual evidencian que han logrado un alto porcentaje de los objetivos trazados, que los sancionados tienen una adecuada relación consigo mismo y con su ambiente, por lo que * fortalecer el desarrollo educativo, como bien lo cita la Dra. D.M. (o/ c Pag. 147) del adolescente, constituirá un factor que beneficie su reintegración social y un elemento de prevención". Así mismo dice, que las medidas no son rígidas, pueden suspenderse revocarse y sustituirse. Atendiendo a su vez, que en esta fase de ejecución, lo que se hace es controlar y vigilar el cumplimento de las medidas, teniendo el Juez de Ejecución plena facultad para sustituir o modificar las sanciones, tal como lo Establece el artículo 647 en su literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cabe citar en este aparte que la "metodología socioeducativa, no responde a los déficit del adolescente, sino a conceptos como la mediación para la resolución del conflicto y la potencialización de las habilidades cognitivas y sociales...lo que pretende es trazar puentes entre las capacidades, habilidades y potencialidades de los de los adolescentes y el cambio que se demanda en el plan individual" tal como lo dice la Dra. D.M., en su libro Programas Socioeducativos (oportunidades para adolescentes en conflicto con la ley penal) . Aunado al hecho que por tratarse de delitos graves, esta Juzgadora tomó especial cuidado en citar al Equipo Técnico, las cuales estuvieron presentes en la audiencia y expusieron sus alegatos, en cuanto a la solicitud de la defensa. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y no sumergirlos más en el mundo de la frustración con la privación de la libertad, la cual en todo proceso penal, debe ser la última ratio y más aún en este proceso cuya finalidad es educativa, dejando claro que no se está creando impunidad sino valorando la letra de la Ley, donde se garantiza una justicia expedita, atendiendo los principios constitucionales por cuanto la medida de privación de libertad, de que son objetos los sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo de los adolescentes, toda vez que los mismos tienen un grado de instrucción, y oportunidad de incorporarse al sistema laboral del estado venezolano, en el centro se crean vicios, lo ha sido corroborado por esta juzgadora en las constantes visitas efectuadas en dicho centro, en lo que pudieran caer los sancionados de seguir permaneciendo el centro, sin realizar actividad alguna para su provecho, solo colaborar con actividades deportivas, considerando a su vez que la medida más idónea sería la Semi Libertad, en centros especializados para otorgar este tipo de medida, que les permitiría a los sancionados salir a estudiar o trabajar y pernoctar en un centro de reclusión en los ratos libres, por lo que a los fines que el cumplimento de la medida no sea ilusoria, lo procedente es otorgar a los sancionados de autos, tomando para ello en cuenta la idoneidad de la medida, el interés superior de los adolescentes, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr su adecuada convivencia familiar y desarrollo social, por lo que en razón de ello considera este Tribunal prudente, sustituir la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de Semi Libertad contenidas en el artículo 620 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; para que la cumpla por lo que le falta de la privación de libertad; mas lo que le falta por cumplir de las otras sanciones impuesta las cuales son de cumplimiento simultaneas, como lo son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) ANOS y L.A. por el lapso de UN (01) ANO. Debiendo presentarse mañana a las 8:00 en el Centro de Semi L.a. ubicado en el Municipio Naguanagua, recordando que la sanción de Semi l.d.J. adulto A.R.R.M. vencen en fecha 05 de mayo del 2013; y por el lapso ONCE (11) MESES Y DIEZ Y CÍETE (17) DÍAS para O.D.M.A.; por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente , del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA y en consecuencia, SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los JÓVENES A.R.R.M. venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 26/02/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: indefinido; de estado civil: soltero, hijo de R.R. y de Y.M., titular de la cédula de identidad N° V— 24.914.374, residenciado en Urb. San Estaban, calle 13 con 21, sector 1, casa N° 5 Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0242-3620758; Y O.D.M.A., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 29/12/1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio: estudiante; de estado civil: soltero, hijo de A.A. y de Ornar Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-22 . 512 . 429, residenciado en la Urb. San E.S. 1, calle principal, vereda 6, casa N° 8, Puerto Cabello Estado Carabobo,

teléfono 0242-3610234; POR LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD, contenida en el artículo 620 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de, TRES (03) ANOS, SEIS (06) DÍAS, para A.R.R.M. la cual vence en fecha 05 de mayo del 2013; y por el lapso ONCE (11) MESES Y DIEZ Y CÍETE (17) DÍAS para O.D.M.A. la cual vence en fecha 29 de abril del 2010; mas lo que le falta por cumplir de las otras sanciones impuesta en fecha 21-01-2010, las cuales son de cumplimiento simultaneas, como lo son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A. por el lapso de UN (01) ANO; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal "E", de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el articulo 629 y 8 ejusdem…

.

En relación al primer punto objeto de impugnación por parte del recurrente, en cuanto a la errónea aplicación e interpretación de la norma relacionada con la revisión de la medida impuesta a los adolescentes sancionados, por ser contradictoria ya que la revisión de la sanción puede ser para sustituirla o modificarla cuando la impuesta no cumpla sus fines y contrariamente es con la privación de libertad que ha de entenderse han alcanzado la presunta progresividad, pretendiéndose justificar la decisión de sustituirla, cuando contrariamente por ser la única que han venido cumpliendo se entiende que estaba cumpliendo los fines para los cuales fue impuesta; observa esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Jueza a quo, hace expresa mención en su decisión como uno de los motivos por los cuales acuerda sustituir la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a los jóvenes de autos, es por que tal medida no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, así como también consideró que la medida privativa les estaba causando un mayor daño, lo cual la hace contraria al desarrollo de los mismos; observándose en la decisión que la Jueza a quo señala que “…atendiendo los principios constitucionales por cuanto la medida de privación de libertad, de que son objetos los sancionado no es la mas idónea o es contraria al desarrollo de los adolescentes, toda vez que los mismos tienen un grado de instrucción, y la oportunidad de incorporarse al sistema laboral…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Por lo que en este sentido no constata esta Sala que la recurrida esté viciada de contradicción, ya que se evidencia que la Jueza a quo también consideró y tomó en cuenta para acordar la sustitución objeto de impugnación lo contrario que resulta la medida impuesta al proceso de desarrollo de los jóvenes sancionados, tal y como lo estipula el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

...omissis...

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas…o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que en este sentido, al no advertirse contradicción en la decisión objeto de impugnación, y no constatarse violación a derecho o garantía Constitucional, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de la impugnación, en relación a la falta de fundamentación de la recurrida, en virtud de señalarse que los adolescentes han alcanzado la mayoría de las metas trazadas en el plan individual antes del tiempo indicado, sin indicar cuales son esas metas, ni el tiempo establecido para su cumplimiento; esta Sala observa que la Jueza a quo, hizo expreso que se desprenden de las actuaciones que los jóvenes sancionados no han incurrido en hechos delictivos, así como del plan individual han logrado un alto porcentaje de los objetivos trazados, en virtud que los mismos tienen una adecuada relación consigo y con su ambiente, lo cual sin duda es un logro a las metas que tienen por finalidad las sanciones que se imponen a los adolescentes, que como bien lo señala la jueza a quo en su decisión, que “…la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad…y más aún en este proceso cuya finalidad es educativa…; por lo que se constata que la Jueza a quo, si expone de manera clara cuales son los logros según el informe social y lo recomendado por el equipo técnico, cuya finalidad primordial es de índole educativo, en atención al interés superior de los adolescentes para el pleno desarrollo de sus capacidades y el logro de una adecuada convivencia familiar y social. Por lo que en este aspecto impugnado tampoco le asiste la razón al recurrente, no observándose violación a derecho o garantía de rango Constitucional, por lo que en relación a esta denuncia lo procedente es declararla sin lugar. Y así s decide.

En cuanto al tercer particular de la impugnación, en relación a que la decisión esta basada en un falso supuesto, toda vez que la única forma de que sea sustituida la medida mediante el procedimiento de revisión previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescentes, no siendo este el supuesto de hecho en la presente causa. La Sala constata que la Jueza a quo, para sustituir la medida de privación de libertad que le fue impuesta en su oportunidad, a los adolescentes de autos, consideró los hechos y las razones por las cuales sustituyó tal medida, y en este sentido, por una parte expone los motivos por los cuales consideró en su decisión que la medida impuesta no cumple con los objetivos para los que fue impuesta, en los siguientes términos: “…de la exposición de sus representantes y revisadas además la documentación presentada se evidencia que efectivamente los citados sancionados tienen aprobado el (sic) escolaridad, no pudiendo hasta los actuales momentos culminarlo (sic) estudios algunos, por la situación que atraviesan, lo que es perjudicial para los jóvenes; además no se dicta (sic) en el centro cursos de capacitación para jóvenes con este nivel educativo. Toda vez que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las medidas y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, asi como lograr el pleno desarrollo de su capacidad, la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar (sic), tal como lo estable ce (sic) el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)…sino que la medida de que es objeto, no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta, lo que ha ocurrido en el presente caso que la Privación de Libertad, lo que está haciendo es causar un daño mayor a dichos jóvenes…de todas las actuaciones se desprende que los citados sancionados no han incurrido en nuevos hechos delictivos…que la finalidad de las medidas es educativa y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y no sumergirlos más en el mundo de la frustración con la privación de la libertad, la cual en todo proceso penal, debe ser la última ratio y más aún en este proceso cuya finalidad es educativa…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). De manera que se evidencia de la recurrida, que la a quo por una parte consideró la situación fáctica de que tal medida no cumplía con los objetivos para los que fueron impuestas, en virtud de que los jóvenes sancionados no podrían culminar los estudios, siendo perjudicial para los mismos, así como no contar el centro donde se encuentra recluidos con cursos de capacitación con el nivel académico que tienen, tomando en consideración que en la materia especial de adolescentes, la finalidad de tales medidas es el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y su entorno social, conforme a lo establecido en el artículo 629 de la especial materia. Por otra parte, se evidencia de la recurrida, que la Jueza a quo, igualmente consideró que la medida sustituida, es contraria al proceso del desarrollo de los adolescentes sancionados, exponiendo los motivos por los cuales consideró tal circunstancia, en los siguientes términos: “…atendiendo los principios constitucionales por cuanto la medida de privación de libertad, de que (sic) son objetos (sic) los sancionado (sic) no es la mas idónea o es contraria al desarrollo de los adolescentes, toda vez que los mismos tienen un grado de instrucción, y oportunidad de incorporarse al sistema laboral del estado venezolano, en el centro se crean vicios, lo ha (sic) sido corroborado por esta juzgadora en las constantes visitas efectuadas en dicho centro, en lo que pudieran caer los sancionados de seguir permaneciendo el (sic) centro, sin realizar actividad alguna para su provecho, solo colaborar con actividades deportivas, considerando a su vez que la medida más idónea sería la Semi Libertad, en centros especializados para otorgar este tipo de medida, que les permitiría a los sancionados salir a estudiar o trabajar y pernoctar en un centro de reclusión en los ratos libres, por lo que a los fines que el cumplimento de la medida no sea ilusoria, lo procedente es otorgar a los sancionados de autos, tomando para ello en cuenta la idoneidad de la medida, el interés superior de los adolescentes, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y lograr su adecuada convivencia familiar y desarrollo social, por lo que en razón de ello considera este Tribunal prudente, sustituir la sanción de Privación de Libertad, por la sanción de Semi Libertad…”. Por lo que igualmente se evidencia de la recurrida, que se hace expresa mención como motivo de la sustitución impugnada, que también es por ser contraria al desarrollo de los jóvenes sancionados. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Por lo que en relación a este punto de la impugnación, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza a quo, expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales acordó la decisión, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no constatándose violación a derecho o garantía Constitucional, por lo que en este punto lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

En cuanto al cuarto punto denunciado por el recurrente, referente a la violación del principio de legalidad de las sanciones contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de sustituirse la medida y aplicarse la sanción de semi libertad al adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), por un tiempo que supera con creces al limite permitido en el artículo 627 eiusdem, por un lapso de tres años y seis días, siendo el limite máximo permitido en el señalado artículo 627 ibidem, por un año. Esta Sala observa de la recurrida, que la Jueza a quo, sustituyó la medida de privación de libertad al adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), por la sanción de Semi Libertad, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (3) años y seis (6) días, en los siguientes términos: “…SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), MARCHENA…POR LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD, contenida en el artículo 620 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de, (sic) TRES (03) ANOS, SEIS (06) DÍAS, para (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), la cual vence en fecha 05 de mayo del 2013…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 627. Semi-libertad.

Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente en un centro especializado durante el tiempo libre e que disponga en el transcurso de la semana, La duración de esta medida no podrá exceder de un año

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que constatada por esta Sala, que al adolescente de autos del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la Jueza a quo, le impuso la sanción de Semi Libertad, establecida en el artículo 627 eiusdem, por el lapso de tres (3) años y seis (6) días, lo cual excede del máximo establecido en el referido artículo 627, en donde se dispone que la misma no podrá exceder de un (1) año, es por lo que incumpliendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente

.

Incumpliendo igualmente con lo establecido en el señalado artículo 627 de la ley especial en la materia, en virtud de no poder exceder de un (1) año la sanción de Semi Libertad; por lo que a consideración de quienes aquí deciden, en relación a este punto objeto de impugnación, le asiste la razón al recurrente y lo procedente es Revocar el lapso de la sanción de Semi Libertad impuesta al adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de tres (3) años y seis (6) días, y se le impone la sanción de Semi Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 620 en concordancia con el artículo 627 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, sólo en relación al lapso de imposición de la sanción de Semi Libertad, impuesta al tantas veces mencionado adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se Revoca la sanción de Semi Libertad impuesta por la Jueza a quo de tres (3) años y seis (6) días, y se impone la sanción de Semi Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el auto publicado en fecha 03 de mayo de 2010, por el Tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente, en el asunto signado bajo el Nº GP11-D-2009-00006; seguida a los adolescentes de autos (se omite sus identidades de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), mediante el cual sustituyó la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a los adolescentes de autos, por la sanción de Semi libertad, sólo en relación al lapso de imposición de la sanción de Semi Libertad, impuesta al tantas veces mencionado adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Revoca la sanción de Semi Libertad impuesta por la Jueza a quo por el lapso de tres (3) años y seis (6) días, y en su lugar se impone la sanción de Semi Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO, al tantas veces mencionado adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

Hora de Emisión: 4:08 PM

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