Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003722

ASUNTO : SP11-P-2008-003722

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Revisadas las Actuaciones de la presente causa, y visto el contenido del Escrito de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuadragésima Septima Nacional del Ministerio Público, de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ANFER I.V.M., a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El día 15 de Octubre de 2008, en la sede del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto las Dantas, de la Guardia Nacional, estando de servicio los funcionarios adscritos a este Destacamento, SM/2 (GNB) R.P.H., y S/1 Monterrey J.Y., en funciones de servicio de seguridad, observaron un vehiculo marca Mack, modelo 1985, clase Camión, color, Blanco, Placas 99V-VAE, tipo chuto con la plataforma clase remolque, Año 1993, color amarillo, Marca Frab, Placa 920-VAM, presuntamente perteneciente al ciudadano, J.E.G.D., C.I. V- 5.126.354, según certificado de vehiculo N° 23550725, y batea N° 23149231, conducido por el ciudadano ANFER IVAN VIVAS C.I. V- 5.027.980 de 49 años de edad, casado, de profesión chofer, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se desplazaba desde la ciudad de Rubio con destino a San Antonio, estado Táchira, estacionándose en el patio de requisa a objeto de firmar el documento que ampara la mercancía, presentando una guía de despacho N° 24676 de fecha 10-10-2008, expedida por la empresa CVG Aluminios del Caroni S.A. (CVG ALCASA) , observándose que la misma no era original sino escaneada llamando la atención del funcionario. Posteriormente se le pregunto al conductor cual era el destino de la mercancía, respondiendo San A.d.T. para ser depositada en un almacén, para ser exportada presuntamente hacia Colombia, no mostrando ningún tipo de documento con intención de exportación, haciendo referencia a un almacén de deposito llamado Forklift, procediéndose a nombrar comisión a fin de constatar la existencia y legalidad de la misma, verificando que la mercancía si iba a ser depositada en ella. Posteriormente se realizo llamada a la empresa ALCASA, atendidos por el Gerente de Ventas, solicitando información referente a la siguiente mercancía:

  1. - Treinta y siete (37) bultos de 45 unidades cada uno, para un total de 1.665 lingotes de aluminio de color gris con un peso aproximado de 17Kgmos. Cada uno para un total 29.600 Kg. Con un valor general aproximado de 160.743.185 Bs.F, verificándose cambio de dirección de destinatario, lo cual presume que existe un acto de flagrancia debido a la alteración del documento, colocando como destino final San A.d.T., siendo el verdadero la empresa Polinor Centro C.A. ubicada en Maracay, Estado Aragua.

Posteriormente se procedió a la detención del ciudadano por presunta flagrancia, leyéndosele los derechos que lo asisten y se realizo llamada al Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de esta entidad

CAPITULO III

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

• Acta de Investigación Policial N° 285, suscrita por el funcionario SM2 R.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.206 y el S1. MONTERREY J.Y., titular de la cédula de identidad N° V-. 15.437.072, al tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 11.

• Dictamen Policial, de fecha 16-10-2008, suscrito por el funcionario Lic. LUÍS ARMANDO RODRIGUEZ, Profesional Tributario.

• Declaración de condición de Imputado, del ciudadano ANFER I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.027.890

• Acta de entrevista, recibida en la sede de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20-10-2008, al ciudadano A.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.475.811.

• Experticias de reconocimiento de seriales N° 1007 y 1006 de fecha 22-10-2008, practicados por los funcionarios G.A. JIMENES Y V.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio.

• Escrito de Solicitud de Entrega Material, de fecha 23-10-2008, suscrita por el ciudadano A.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.475.811.

• Comunicación y Anexos, de fecha 24-10-2008, emanada por la empresa CVG-ALCASA, donde autoriza al ciudadano ANFER I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.027.890, a retirar material de la empresa antes descrita, autorización emanada por la empresa POLINOR.

• Acta de entrevista, DE FECHA 28-10-2008, sostenida en la Fiscalía 25 del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano E.C.G.S., titular de la cédula de identidad N° V11.020.636, propietario del establecimiento comercial FORKLIFT CARGO.

• Fijación Fotográfica, de fecha 27-10-2008, suscrita por el Sargento Supervisor Patiño Cárdenas Aquilino.

• Experticias Química N° CO-LC-LR-1DIR-DQ-2008/3618, suscrita por el Ingeniero Químico C.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.504.062, del material retenido en la presente Investigación.

• Acta de Entrevista de fecha 29-10-2008, rendida en la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana N.Y.J.C..

• Escrito de fecha 29-10-2008, recibido en la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y suscrito por el ciudadano A.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.475.811.

• Informe N° GDC-588-08, de fecha 24-10-2008, suscrito por el ciudadano J.S., Gerente de la Comercializadora CVG-ALCANSA.

• Experticia Grafo técnica de Autenticidad y Falsedad N° 606 de fecha 03-11-2008, suscrita por el funcionario L.U.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 601, de fecha 29-10-2008, suscrita por el Agente II W.G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio.

• Acta de Entrevista de fecha 06-11-2008, rendida en la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano J.E.G.D., titular de la cédula de identidad N° V5.126.354.

• Acta de Entrevista de fecha 11-11-2008, rendida en la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano R.E.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-. 12.708.077.

• Escrito de consignación de Recaudos, de fecha 05-11-2008, donde el ciudadano A.J.R.S., consigna a la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relación de actividad existente entre la empresa Polinor C.A. y Alcasa.

• Acta de Entrevista de fecha 12-11-2008, rendida en la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana LOLIMAR LABELLARTE PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.340.770.

• Documento de Revocamiento de Poder, de fecha 17-11-2008, autenticado por la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua.

• Escrito de Ratificación de Solicitud de Entrega de Material, de fecha 18-11-2008, suscrito por el ciudadano A.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.475.811.

• Acta de Entrevista de fecha 04-12-2008, rendida en la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el ciudadano A.E.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.475.811.

• Acta de Entrega de Material, de fecha 04-12-2008, emitida por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Es por ello, que le asiste la razón al Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACION

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se le puede atribuir al imputado d autos, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, quedó demostrado que la persona que cometió el delito de alterar la guía de movilización, fue uno de los empleados del ciudadano J.S., y no el imputado de autos; por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordena el cese de la medida de coerción personal, impuesta al imputado de autos por este tribunal en fecha 17/10/2008. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ANFER I.V.M., a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende el cese de la medida de coerción personal, impuesta al imputado de autos en fecha 17/10/2008.

SEGUNDO

Se acuerda las copias certificadas de la presente causa, solicitadas por la representación fiscal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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