Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 21 de Febrero de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2006-000418

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

En fecha 14 de Octubre de 2006, el Juez N° 11 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado L.A.G., decretó con ocasión de la audiencia especial de presentación de imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la ciudadana Y.J.S.E., en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-016820, que el Estado Venezolano le sigue por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la anterior decisión, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada D.P.O., interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del auto de recepción del escrito recursivo de fecha 24 de Octubre de 2006.dictado por el Tribunal de la causa.

En la misma oportunidad, fue emplazada la defensa de la imputada quien dio contestación al recurso, y transcurrido el lapso legal se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 8 de Enero de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Enero de 2006, se ADMITIO el expresado recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 eiusdem, en consecuencia pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la preidentificada recurrente, impugna el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial, mediante el cual se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para ser aplicada a la imputada, Y.J.S.E. y en su lugar decreta a favor de ésta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, basándose en que de la declaración de la imputada surgieron dudas acerca de las circunstancias en que sucedieron los hechos.

Sin embargo, arguye la impugnante que la recurrida no señala que aspecto de la declaración creó dicha duda, lo que no es cierto puesto que la prenombrada imputada fue aprehendida en flagrancia dentro de una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio San Rafael, casa N° 01, del Municipio Guacara, el 13 de Octubre de 2006, por funcionarios de la Policía del estado, quienes en persecución de los adolescentes G.J.R. y J.R., se introdujeron a dicha vivienda donde luego de darle captura efectuaron una revisión del inmueble con el objeto de localizar las armas que portaban los adolescente, y en esa búsqueda encontraron en la parte de la cocina en una mesa, un envase de material sintético transparente con residuos de sustancia de color blanco que en la experticia química practicada resultó COCINA (sic), un (01) colador pequeño elaborado en material sintético de color azul con malla de color blanco con residuos de COCAINA, una tijera pequeña con mango de material sintético de color negro y veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados con hilo de coser de color azul contentivos de fragmentos sólidos de color blanco que una vez efectuada la experticia química resulto ser COCAINA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (5,250 g), que asimismo fueron localizados en el sitio una moto de color negro modelo YAMAHA, un bicicleta Rin 20 de color azul, una podadora, un triciclo de color blanco, contentivo de tres motores de aire acondicionado y dos teléfonos celulares.

Que por todo ello fue que solicitó del Tribunal Séptimo (sic) de Control decretara una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada Y.J.S.E., por la comisión de los delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte y artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero, sin embargo el Juez Undécimo de Control (sic) decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decisión, motivo por el cual ejerció recurso de apelación en la Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado la aprehensión en flagrancia y solicitó el efecto suspensivo de la decisión.

En síntesis, la recurrente impugna la decisión alegando el vicio de inmotivación en base a tres aspectos, a saber:

  1. - Que para apartarse de la solicitud fiscal, y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, el Juez de Control se basó en que de la declaración de la imputada y las respuestas dadas llevaron dudas a su ánimo, aunque no expresa cuáles fueron esos elementos o señalamientos dichos en la audiencia por la ciudadana Y.J.S.E., para fundar su decisión lo que la hace inmotivada pues impide al ministerio público y a la misma Corte de apelaciones conocer los fundamentos de la decisión dictada.

    Para avalar su denuncia la recurrente transcribe un párrafo de la sentencia N° 241 emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), donde al referirse al vicio de inmotivación estableció lo siguiente::

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, ver de esta manera la legalidad de los decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...

  2. - Que, si la convicción del juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la imputada, obedeció a que en la actualidad la conducta de los funcionarios policiales en algunos casos y cada vez mas frecuentes se encuentran alejados de los principios de ética y de profesionalismo y que las denuncias contra estos se materializa con mayor frecuencia en los delitos de droga, al extremo de señalar que la droga y demás evidencias fueron sembradas por los funcionarios, entonces hubiese resultado a todas luces improcedente el decreto de la medida cautelar, sino lo que procedía era la L.S.R. de la referida ciudadana, al no estimar acreditada la comisión del hecho punible bien como autora o participe por parte de la imputada, sin embargo el mismo Juzgador expresa en la decisión recurrida: “En relación a los elementos de convicción en principio el acta policial, a las declaraciones de los funcionarios policiales ante el ministerio publico y la experticia practicada al sustancia supondría que son suficiente para llevar al animo de este juzgador la convicción que la imputada es autora o participe del hecho que se le señala.. “Pues bien, considera esta representación Fiscal que no se puede considerar parcialmente el acta policial y lo expuesto en ella, es decir, o se le da credibilidad o si por el contrario es del convencimiento que los hechos expuestos en ella son falsos, lo lógico seria desestimarla y decretar en razón de ello una libertad sin restricción, pero en ningún caso considerarla parcialmente creíble para decretar en base a esta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

  3. - Que habiendo solicitado el Ministerio Público la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario a pesar de haberse realizado la detención en flagrancia, la suspensión de los efectos de la medida cautelar, sin embargo el Juez la declara improcedente aduciendo que es por mandato legal, sin expresar la norma legal que establece tal improcedencia. A este respecto pasa a precisar “que la aprehensión de la imputada se produjo en flagrancia solo que y conforme a lo estable(sic) en el artículo 373 del código adjetivo penal el Ministerio Público solicito autorización para realizar la investigación por el procedimiento ordinario, no obstante ello no le quita el carácter de flagrancia a la aprehensión, razón por la cual considera quien aquí suscribe que el Recurso de Apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, si esta ajustado a derecho, constituyendo una omisión y violación del debido proceso por parte del Juez Undécimo de Control al no tramitar dicho recurso…”

    Para avalar la legalidad del procedimiento de suspensión de la medida acordada, cita dos párrafos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, y un párrafo de la Sentencia dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada Maria Arellano Belandria donde se pronuncia sobre los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, considera la recurrente que si fueron presentados ante el Tribunal de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de la imputada Y.J.S.E., en los delitos imputados, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a fin de garantizar las resultas del juicio y en atención a la existencia de:

    a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos antes referido;

    b) fundados elementos de convicción para presumir que la imputada tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia y los elementos utilizados en su preparación, lo cual tiene como sustento el acta del Procedimiento, el acta de entrevista de la victima del robo que origino la actuación policial, las hojas de audiencias llenadas por los funcionarios actuantes en la sede del Despacho Fiscal y la Experticia Química practicada a la sustancias y objetos incautados, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados,

    e) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por el Juez de Control N° 11 al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad objeto del presente recurso.

    En relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS y dicha norma prevé que este delito no goza de beneficios procesales, Por su parte el delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS tiene prevista una pena de seis (6) a diez (10) años, configurándose en este sentido el supuesto especial previsto en el Parágrafo Primero de la referida norma el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”

    Igualmente establece el artículo 69 de la ley especial la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala “...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles....”; asimismo su artículo 271 expresa: “...No prescribirán j las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”.

    Finalmente, señala que el Juez Undécimo de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que esta siendo procesada la imputada, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Y expresa que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece “ que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez Undécimo de Control de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

    Por último, solicita se admita el presente recurso, se le de el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la imputada Y.J.S.E..

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    Por su parte el abogado defensor de la imputada, F.J.R.R. en su escrito de contestación al recurso, concretamente en el capitulo I relativo a los hechos, expuso lo siguiente:

    “…En atención a la Apelación interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en fecha 23 de Octubre de 2006, ante la inconformidad con la decisión dictada por el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre a la ciudadana Y.S., donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva en los siguientes términos: El Doctor L.A.G., Juez Undécimo de Control se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva realizada por el Ministerio Publico y decretó en su lugar apegado a la justicia y a las finalidades propias del proceso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que dentro de los: “Elementos de convicción en principio el Acta Policial las declaraciones de los funcionarios policiales ante el Ministerio Público y la experticia practicada a la sustancia supondrían que son suficientes para llevar al animo de este juzgador a la convicción de que la imputada es autora o participe del hecho que se le señala, más no obstante lo anterior, la intervención del Ministerio Público en el ejercicio de la búsqueda de la verdad en su oportunidad de interpelar a la imputada trajo a él ánimo de quien aquí decide elementos que configuran el principio in dubio pro reo, el cual dentro del ánimo de la justicia que debe ser la meta de todo proceso nos lleva a la convicción que lo ajustado es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” imponiéndose como condiciones en esa oportunidad tal como lo establece el articulo 256 en sus ordinales 3, 4 y 9 la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la C. deR. expedida por la Prefectura Civil, la Fotocopia de la Cédula y Una foto tipo carnet, de esta decisión la Fiscalía argumentando su inconformidad señaló que los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales autorizan la solicitud de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, se habían cumplido…”

    En el capitulo II expuso los fundamentos de derecho alegando:

    …Sin embargo no es menos cierto que el legislador deja a discrecionalidad del Juez el decreto de esta Medida aún cuando dichos requisitos se hallan cumplido. Esta potestad le viene dada por la apreciación en sana critica de las pruebas, esto gracias a principios fundamentales como la oralidad e inmediación que le permiten apreciar con la claridad que el caso amerita los hechos que le han sido presentados, dando cumplimiento de esta forma a dispositivos de carácter constitucional, tal como el articulo 44 ordinal 1 el cual expresa que la persona encausada por el hecho delictivo será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO. En este sentido el Ministerio Público acusa como inmotivada la decisión del Tribunal de Control Undécimo (11) por cuanto el mismo no determinó cual de las respuestas dadas por la imputada a las preguntas planteadas por la Fiscalía produjo la convicción que le llevó a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de lo apreciado en el auto motivado de la decisión impugnada (GPO1-R- 2006-418) se evidencia que el Tribunal se refiere a TODAS LAS RESPUESTAS dadas por mi defendida a TODAS LAS PREGUNTAS planteadas por el Ministerio Público de lo que se desprende además de la declaración íntegra de la imputada recogida en el Acta de Audiencia que el tribunal VALORÓ LA DECLARACIÓN EN SU TOTALIDAD trayendo hasta su conciencia la convicción que lo ajustado en esta caso era acordar como se hizo una Medida Cautelar Sustitutiva, entre otras circunstancias por considerar que existe la duda razonable de que la conducta que se dice fue desplegada por la imputada halla sido efectivamente realizada, sin embargo en atención a la finalidad del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho optó por asegurar las resultas del proceso restringiendo el derecho de libertad de la ciudadana Y.S. al establecerle como condición presentación periódica cada 30 días, obligación ésta que la imputada comenzó a cumplir, tal como puede comprobarse en los libros que al efecto son dispuestos en la Oficina de Alguacilazgo, así como el registro automatizado que esta misma oficina lleva al respecto., de igual manera la totalidad de las condiciones impuestas por el Tribunal Undécimo (II) están siendo cumplidas a cabalidad por la procesada en atención al principio del derecho a la defensa y especialmente a la afirmación de libertad consagrados tanto en nuestra Carta Magna en su articulo 44 como también en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. …

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    Finalmente, afirma que lo ajustado en este caso es mantener la Medida acordada por el Tribunal A quo, al señalar:

    …máxime si partimos de la base que nuestra legislación prevé el principio de presunción de inocencia con carácter no solo constitucional, sino también legal, por lo que de igual forma de lo alegado por el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, en cuanto a que los delitos imputados en este caso, no admiten la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, esta defensa señala categóricamente que la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, pertenece a las familias de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la persona humana un valor esencial que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar debe guiar al quehacer de legisladores, administradores y jueces, y. que en atención a este importantísimo fin la República Bolivariana de Venezuela, es signataria innumerables instrumentos internacionales fundamentales, entre otros la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-O 1-1978) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-06-1977)al suscribir estos instrumentos la republica asume obligaciones no solo con los otros estados de la comunidad internacional sino y principalmente respecto a los individuos que viven bajo su jurisdicción. El denominador común de estas obligaciones es el reconocimiento y respeto de los derechos objeto de protección por las declaraciones y pactos, esto es proclamarlos y garantizarlos. Estas circunstancias se hacen importante señalarlas por cuanto uno de los principios más importantes, es el principio de presunción de inocencia, recogido no solo dentro de nuestra legislación sino reconocido también en instrumentos internacionales suscritos por la República como por ejemplo el Pacto de San J. deC.R. en su artículo 8 que desarrolla las garantías judiciales y dentro del cual, en su ordinal 2° establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad se hace necesario entonces acotarlo, por cuanto este es inspirador de todo nuestro sistema acusatorio, acogido por la ley penal adjetiva, por lo que en ese sentido, luego de examinados los elementos que le han sido ofrecidos al juez, éste en su decisión debe velar principalmente a la hora de decretar cualquier medida, por este derecho fundamental inherente al ser humano por su condición de tal. De igual manera, ni el legislador, ni juez alguno podrán establecer situaciones en detrimento de este derecho inalienable perteneciente al hombre. Por consiguiente esta defensa rechaza la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea negada, revocada o sustituida la Medida acordada por el Juez Undécimo pretendiendo argumentar que la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus artículos 31 y 32 establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, pues esto contraria flagrantemente la presunción de inocencia que nuestro sistema acusatorio acoge. Otro argumento valido al respecto se ha propuesto en la doctrina al establecer que la Medida Cautelar Sustitutiva no constituye un beneficio procesal , en primer lugar porque la propia Constitución y la ley adjetiva penal establecen la libertad como regla general ha cumplir dentro del procedimiento penal, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva al imponerle condiciones a la libertad estaría reduciendo o restringiendo de manera coercitiva esa libertad propugnada en nuestra Carta Magna, lo que nos llevaría a la conclusión de que lejos de considerarse un beneficio se trataría como efectivamente se usa de un instrumento de naturaleza cautelar o asegurativa que vendría a garantizar la finalidad del proceso. Por ultimo el Ministerio Público hace referencia a dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que según su opinión establecen la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por este tipo de delito ha obtener Medidas Cautelares Sustitutivas, pero dichas decisiones están referidas la primera sentencia N° 1185, de fecha 06-06-2002 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz a la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva pero se establece como condición que se haya decretado primeramente, una Medida Privativa de Libertad, la segunda 1485 de fecha 14-06-2002 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como la tercera con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray Sentencia N° 25-02, de la Sala Constitucional de fecha 05-08-2005, hablan de que los delitos recogidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituyen delitos de lesa humanidad, pero hay que observar que en estos casos los magistrados se refieren específicamente al delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grandes cantidades, el delito por el cual el Ministerio Público señaló a mi defendida en la Audiencia Especial de Presentación no es el tipo en cuestión estudiado en estas dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia…

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    Por lo antes expuesto, solicita sea desestimado el Recurso interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público y se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión recurrida contenida en el auto de fecha 16 de Octubre de 2006, fue dictada en los siguientes términos:

    “…En base a las anteriores consideraciones, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: En primer lugar en relación al argumento de la defensa en lo que el Artículo 210 atañe su afirmación no es cierta toda vez que las excepciones que contempla el artículo y fueron invocadas por el están planteadas en el sentido de que los requisitos que exigen la orden de allanamiento y en las cuales se exige la presencia de dos testigos en los casos planteados como excepción suprimen esa necesidad es decir las excepciones plantean la no necesidad de cumplir lo requisitos exigidos, en este caso la presencia de los dos testigos hábiles, dada las circunstancias especiales en que se plantea la actividad de los funcionarios policiales por lo que se declaró la solicitud de la defensa sin lugar en lo que este respecta. En relación a los elementos de convicción en principio el acta policial, a las declaraciones de los funcionarios policiales ante el ministerio publico y la experticia practicada al sustancia supondría que son suficiente para llevar al animo de este juzgador la convicción que la imputada es autora o participe del hecho que se le señala mas no obstante lo anterior la intervención del ministerio publico en el ejercicio de la búsqueda de la verdad en su oportunidad de interpelar a la imputada trajo el animo de quien aquí decide elementos que configuran el principio in dubio pro reo ,el cual dentro del animo de la justicia que debe ser la meta de todo proceso lleva a quien aquí decide a la convicción que lo ajustado es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida e en le Artículo. 256, Ord. 3, 4, y 9, es decir presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estado Carabobo y la obligación de presentar la constancia de residencia expedida por la prefectura civil, la fotocopia de la cedula de identidad y una foto tipo carnet. En este sentido considera quien esta decisión suscribe, necesario acotar lo siguiente: Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2426, de fecha 27/11/2001, caso A. Iriarte “... la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por el hecho delictivo será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la ver y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial...

    es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 265, siempre que los supuestos que motiva la privación judicial preventiva de libertad pudiera ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y aún, más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...

    En este orden de ideas, cabe destacar, que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la imputada, lo fue en virtud de lo apreciado por el juez en relación a la declaración de esta y como producto de las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por la representación de la vindicta pública, en el ejercicio del principio de inmediación y en la aplicación de las máximas de experiencia. No es un secreto para nadie que en la actualidad la conducta de los funcionarios policiales en algunos casos y cada vez más frecuentemente, lamentablemente, se encuentran alejados de los principios de la ática y del profesionalismo con que deben ser ejecutados. Es ya noticia diaria de las múltiples denuncias en contra de estos formulada ya no solo a nivel de los ciudadanos, sino incluso de instituciones públicas y privadas. Esto se materializa con mayor reiteración en los delitos de drogas y no solo en estos tiempos, sino en otrora, a tal punto que en su oportunidad la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con jurisprudencia reiterada y pacífica, cuyo mayor exponente fue el Dr. J.R.S., manifestó que las actas policiales suscritas por los funcionarios policiales no podía ser valorada como plena prueba, sino que acaso , como un simple indicio, ello a los fines de poner freno a la malsana costumbre de algunos funcionarios de” sembrar droga” a quienes quisiera perjudicar. Ahora bien. No afirmamos de manera categórica, que este sea el caso en la presente situación, sino, ratificamos, que la conducta asumida por la imputada y las respuestas ofrecidas a las múltiples interrogantes de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sembró en el ánimo de este juzgador, una serie de dudas en relación a las circunstancias en las cuales realmente sucedieron los hechos, materializándose de esta manera lo que conocemos como el principio IN Dubio Pro Reo, ello enmarcado dentro del ámbito del derecho a la presunción de inocencia que en términos de la Sala Constitucional en sentencia N° 1397 de fecha 07/08/2001, caso A.E.V., expediente N° 00-0682 manifestó:

    …la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor de los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo proceso

    Así las cosas y en este orden de ideas, es de la opinión de quien esto suscribe, que contrario a lo sostenido por la representante del Ministerio Público, no basta solamente la existencia del Acta Policial y de la experticia química que demuestra que lo presuntamente incautado a la imputada era droga, elementos estos suministrados exclusivamente por los funcionarios policiales, sino que debe ser analizadas las circunstancias de manera adminiculada con la declaración de la imputada, a quien, repetimos, ampara la presunción de inocencia y el derecho a al debido proceso. Y en relación a este último se encuentra enmarcada dentro de este la decisión de negar al Ministerio Público, el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a la imputada, toda vez que los requisitos exigidos para la procedencia de tal suspensión no se encontraban satisfechos, ya que el Ministerio Público solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, a pesar de haberse realizado la detención en flagrancia, y en ese caso la suspensión de los efectos de la medida cautelar es improcedente por mandato legal y por argumento en contrario y así se decidió en audiencia. No debemos olvidar que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad pero por las vías jurídicas. La conjugación de los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Ello implica necesariamente que el proceso no sea incoado de cualquier manera, sino de forma debida, es decir debe existir un Debido Proceso, el cual envuelve el derecho a la defensa, siendo los dos, debido proceso y derecho a la defensa, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables en cualquier procedimiento. El debido proceso tal y como lo señalado nuestro máximo tribunal ha sido entendido como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...” (Sala Constitucional sentencia N° 05, de fecha 24/10/200 1, caso Supermercado Fátima S.R.L expediente N° 00-1323) En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3, 4, y 9, es decir presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estado Carabobo y la obligación de presentar la constancia de residencia expedida por la prefectura civil, la fotocopia de la cedula de identidad y una foto tipo carne. Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. Asimismo se acuerda la destrucción de j la sustancia incautada a través de la incineración y se designa a el experto ¿y Maraury Peña a los fines de que presencie y verifique la destrucción de la señalada sustancia. Se exime de oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en virtud de que la sustancia incautada no posee fines terapéuticos de acuerdo a la experticia química practicada a la misma. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir observa:

    En el proceso penal venezolano es regla de obligatoria observancia que, el Juez de Control sólo podrá decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estime que concurren, sin excepción, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro, que en esa función, por imperativo del sistema acusatorio, el Juez es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio conforme al Principio de Inmediación, por tanto no está obligado siempre a decretar, cada medida de privación de libertad que solicite el Ministerio Público, ni tampoco a otorgar cada sustitutiva que peticione el imputado o su abogado defensor, si no están dados a su juicio los elementos indispensables que las haga procedentes . En tal sentido, conviene agregar que el hecho de estar el juez dotado de tal discrecionalidad, no le es dado sustraerse de la obligación de actuar con apego a la normativa constitucional y legal preestablecida..

    Así las cosas, del análisis del escrito recursivo se advierte que el planteamiento central de impugnación, versa sobre el rechazo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que el Juez N° 11 de Control impuso a la ciudadana, Y.J.S.E., primero, por considerar la recurrente que en el presente caso se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la detención provisional de la imputada, y segundo por estimar que la motivación del Juez para otorgar la medida en cuestión está viciada de nulidad toda vez que en el texto de la decisión el Juez se señala que aspecto de la declaración de la imputada le creó la duda cuestionada, solicita de esta Corte, la revocatoria del decreto en mención y en su lugar se prive a la imputada.

    Precisada como ha sido la pretensión de la recurrente, y realizado el análisis exhaustivo de la recurrida a fin de verificar, sí las denuncias formuladas por la recurrente están o no ajustadas a derecho, observa la Sala, que ciertamente, del auto impugnado se evidencia la existencia de un vicio que afecta seriamente su motivación, toda vez que, el sentenciador para desestimar la petición fiscal y otorgar la medida objetada se basó fundamentalmente en la declaración rendida por la imputada en la audiencia de presentación, pero sin explicar los aspectos que le sirvieron de norte a su decisión.

    En efecto, del texto de la recurrida observa la Sala que el jurisdicente en un desbordamiento de citas doctrinales y jurisprudenciales alusivas al principio pro libertatis y a la desestimación de los efectos suspensivos de la medida cautelar solicitada por la fiscal, pone en evidencia las que le sirvieron de norte para la decisión, y las cuales coinciden con las señaladas por la recurrente, siendo que la primera, surge de la declaración de la imputada y del producto de las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por la representación de la vindicta pública, …

    mientras que la segunda obedece a circunstancias ajenas al juicio, cuando, refiere que “ No es un secreto para nadie que en la actualidad la conducta de los funcionarios policiales en algunos casos y cada vez más frecuentemente, lamentablemente, se encuentran alejados de los principios de la ática y del profesionalismo con que deben ser ejecutados”.

    Como se podrá apreciar ambas afirmaciones evidencian inconsistencia por carecer de toda lógica, así se tiene por ejemplo que, primero pretende desestimar el valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, anteponiéndole la declaración de la imputada, indicando que por haber generado duda o incertidumbre en relación a como sucedieron los hechos, pero en ninguna parte del fallo explica de que parte de esa declaración surgió la duda, y basada en esta afirmación insólitamente pretende desvincular a la imputada del delito incriminado, pero no conforme con ello, procede a reforzar la desestimatoria de los elementos del fiscal con argumentos extraídos del plano de las suposiciones mentales, dando a entender que la existencia de la droga pudo haber sido objeto de una siembra lo que a juicio de la Sala vendría a ser parte de su conocimiento privado y no de las actas, ya que ello debió surgir del acta policial, de las declaraciones de los funcionarios policiales ante el Ministerio Publico y la experticia practicada a la sustancia que lo llevaron al convencimiento para estimar que la imputada es autora o participe del hecho que se le señala.., lo que procedía en todo caso, era desestimar el acta policial y lo expuesto en ella, negarle credibilidad y concluir en que los hechos expuestos en ella eran falsos, para entonces en sana lógica desestimar tales elementos y decretar en razón de ello una libertad sin restricción, pero en ningún caso considerarla parcialmente creíble para decretar en base a esta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pues de ello no resulta mas que una evidente contradicción que atenta contra el principio lógico de identidad que debe prevalecer en todo fallo.

    Como complemento de lo anterior, y visto que el vicio de inmotivación denunciado quedó al descubierto, al no explicar el juez de la recurrida con la debida claridad y precisión que exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con los artículo 250, 251 y 256 Ibidem, las razones que lo llevaron a rechazar la petición de detención preventiva, cabe destacar, otro aspecto de la decisión impugnada, y es el que surge como resultante de una arbitraria e ilógica desestimación de los elementos presentados por la fiscal como sustento legal de su pretensión, ya que estando el Jurisdicente obligado a dar cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 250 eiusdem, sin embargo, en el presente caso no ocurrió, o al menos si hubo un análisis este no fue realizado de modo lógico y razonado, en efecto, se da por acreditado la existencia de un hecho punible, señalando que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, sin embargo, se omite por una parte, el análisis razonado sobre la existencia de la droga incautada y de los aparejos encontrados en la vivienda de la imputada conforme aparece señalado en las actas policiales, y por la otra al analizar el segundo de los supuestos, se aprecia que el juez incurre en ambigüedad y confusión al restarle credibilidad al contenido de la misma acta policial que sirvió como elemento de convicción para acreditar la existencia del delito, lo que obviamente si genera dudas e incertidumbre causando indefensión, pues una vez realizada la acreditación del hecho punible, era menester establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en el mismo, lo cual requiere un razonamiento fáctico, jurídico y sobre todo lógico, el cual obviamente no fue realizado.

    En consecuencia, habiendo advertido la Sala que la fiscalía acompañó la presentación de la imputada aprehendida con las actuaciones policiales necesarias, resulta obvio concluir que en la audiencia debió el Juez de Control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados, y mediante un razonamiento adecuado determinar si concurrían los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida privativa y sólo bajo fundamentos sólidos podía rechazarlos y decretar entonces la procedencia de la medida hoy impugnada, lo que no hizo de esa manera, sino que por el contrario, se limitó a introducir elementos extraños a la normativa aplicable, y sin una motivación suficiente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable.

    Por todo ello, se tiene forzosamente que concluir en que debe declararse con lugar la apelación y en consecuencia anularse la decisión recurrida dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraría ni menoscaba el derecho que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación y mas aun si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada D.P.O., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juez N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de la ciudadana Y.J.S.E., en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-016820, que el Estado Venezolano le sigue por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y. remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

    .

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

    Los Jueces de Sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario de Sala,

    LUIS POSSAMAI

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