Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001571

ASUNTO : EP01-P-2006-001571

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez Temporal de Juicio Presidente N° 3

Jueces Escabinos Titulares

Abg. Varyna M.B.

D.A. y M.C.

Secretaria de Sala: Abg. Karelis Guedez

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. V.I.B.

Acusados: ERZON Q.S., DENNY QUNTERO SABEDRA, Y E.Q.S.

Víctima: J.A.P.L..

Defensa Publica: Abg. J.G.R.

Delito Acusado: Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y Homicidio Frustrado en Grado de Facilitadores previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público, la causa penal Nro. EP01-P-2006-001571, seguida a los acusados ERZON Q.S., DENNY QUNTERO SABEDRA, Y E.Q.S., identificados supra, investigación llevada mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 21 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha 19-09-2007, habiendo comparecido las partes y personas necesarias; no encontrándose presente la víctima quien no pudo ser debidamente notificada; en consecuencia, se acordó abrir el acto, sin la presencia de la víctima la cual se haría comparecer en la próxima continuación del Juicio Oral y Público, a los fines de no violar el debido proceso, por cuanto el acusado Erzon Sabedra se encuentra privado de su libertad y el presente acto se difirió en reiteradas oportunidades, así mismo comparte el tribunal el criterio jurisprudencial el cual establece: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…, por lo anteriormente motivado, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Continuando se procedió a tomarles la Juez Profesional a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, estableciéndose que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado. Seguidamente la juez profesional les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto; Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, Se le instruyó con respecto al Principio al Juez Natural, articulo 7 del COPP, sin objeción por las partes para que siga conociendo la juez, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Continuando se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado V.I., a los fines de explanar oralmente los fundamentos de su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y demás alegatos, imputando al acusado G.Q.S., de la comisión del delito de homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, y a los ciudadanos G.J.Q. SAVEDRA Y D.Q.S., la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Facilitadores, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.P.L., ofreciendo igualmente sus medios de pruebas para que sean debatidas en el presente acto; por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó su responsabilidad. Solicitando igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados antes mencionados y sea aperturado el debate oral y público, a tal efecto expuso:

en fecha 25 de Junio de 2006 esta Representación fiscal recibió actuaciones policiales, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que siendo la 1:00 de la mañana aproximadamente y encontrándose los funcionarios E.Q. y O.P. en labores de patrullaje, visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, por lo cual se les procedió a efectuar un registro de personas, pudiéndose notar uno de ellos, presentaba manchas e su vestimenta, presuntamente de origen hematico, los cuales manifestaron que las mismas se habían originado por un problema que habían tenido en un establecimiento comercial denominado Tasca Fondo Blanco, por lo cual fueron introducidos en la unidad policial, y trasladados hasta el sitio manifestaron algunos testigos, que los ciudadanos retenidos, le habían inferido varias heridas punzo-penetrantes, con picos de botella, al ciudadano Y.P., vigilante del referido establecimiento, acto seguido se trasladaron hasta el hospital, de la localidad donde se entrevistaron con el galeno de guardia quien les manifestó que efectivamente el ciudadano referido había ingresado al Centro Asistencial, presentando herida punzo-penetrante, entre tórax y abdomen y herida en el ante brazo izquierdo el cual motivado a la gravedad de las heridas fue trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal, procediendo la comisión policial a detener a los ciudadanos señalados como responsables, de los hechos los cuales identificados como G.Q.S.; quien manifestó de manera voluntaria ser el responsable de los hechos que nos ocupa, siendo señalados los ciudadanos G.Q.S. y D.Q.S. por la victima y testigos como las personas que facilitaron al ciudadano G.Q.S. perpetrar los hechos por los cuales es procesado el mismo; ofreciendo como elementos probatorios las testimoniales 1) del Dr. L.E.G.G., medico forense Adscrito al CICPC Sub- delegación S.B.d.B., por cuanto fue el experto que realizo el informe medico legal a la victima P.L.Y.A.; 2) testimonial de los funcionarios Distinguidos de la (PEB), D.Q.A., y O.E.P.; Adscritos a la zona policial N` 02 de S.B.d.B., por cuanto fueron los que realizaron las actuaciones y el debido procedimiento; 3) testimonio de los funcionarios Duran Contreras, E.M., J.Q., O.S., adscrito al CICPC, Sub- delegación S.B.d.B., por cuanto fueron los que realizaron actas de instigación, inspecciones oculares entrevistas entre otros; 4) testimonio del ciudadano J.A.P.L., por cuanto es la victima de los hechos; 5) testimonio del ciudadano L.R., por cuanto es testigo presencial de los hechos. En cuanto a las Documentales 1) Acta de Inspección N` 251, de fecha 25-05-2006, suscrita por los funcionarios J.Q. y O.S., por cuanto en ella se plasma con detalles las características propias del sitio donde sucedieron los hechos; 2) Experticia Medico Legal N` 9700-050-249, de fecha 25 de julio de 2006 suscrita por el Dr. L.E.G., porque en ella se plasma la gravedad de las lesiones que sufrió la victima.

es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, Abogado J.G.R., quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de sus defendidos.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración de los acusados, quien impuestos del precepto constitucional que lo eximen de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron a viva voz y en forma separada cada uno que no declararía para esa oportunidad.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declaró por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas y en virtud de que no compareció ningún testigo, ni funcionario a los fines de tomarles sus declaraciones, se suspendió el juicio para el día Jueves 27 de Septiembre de 2007, a las nueve de la mañana, para continuar con el juicio oral y publico, y hacer conducir a los Expertos y Testigos que no comparecieron, y se le solicitó al Ministerio Público, colaborara con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día, ya que los mismos son necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha Jueves 27 de Septiembre del 2007, se reanudó el Juicio Oral y Público, se constituyó el tribunal y previa verificación de las partes, no encontrándose presente la víctima, ni ningún testigo y funcionario promovidos por las partes.

Acto seguido el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “en virtud de que no han comparecido ninguna de las personas promovidas como testigos, incluyendo a la victima, solicito al tribunal sea incorporado por su lectura alguna documental que haya sido declarada admisible en su debida oportunidad.

Se apertura para dar continuación al Juicio Oral y Público, registrándose a través … del registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado., de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del COPP, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha Miércoles, 19 de Septiembre 2007, estando las partes y personas necesarias, la Juez ordena continuar con la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se ordena dar inicio con el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporada a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, consiste en: acta de inspección Nro 251 de fecha 25-07-2006, inserta al folio cuarenta y nueva (49), de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto, se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia, siendo del tenor siguiente: “ en esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el tribunal y trasladó una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por unos funcionarios Sub-Inspector J.Q.A.O.S., adscritos a esta sede; en al carrera cuatro, con esquina de la calle 20, frente a las instalaciones de la tasca Fondo B.C.P. and Barinversiones Garmon C.A; frente a la Plaza Bolívar, lugar donde se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP, y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Ubicados en el lugar de los hechos podemos apreciar que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público e intemperie, con iluminación natural y temperatura calida para el momento, dicho lugar a inspeccionar, corresponde a una fachada del mencionado establecimiento, donde se aprecia frente a esta, una vía de circulación en ambos sentidos, para vehículos automotores, como de peatones totalmente asfaltada de doce metros de ancho, con su respectiva aceras y brocales, frente a dicha fachada se aprecian cuatro tubos de metal, de color gris de un metro de alto con tres cadenas de forma continua la mencionada fachada se encuentra construida con paredes de bloque y cemento frisada con el mismo material, cubiertas con pintura de color blanco, negro azul, y rojo, a los diferentes costados de la misma se aprecian estampados, letreros de publicidad donde se l.P.I.C.F.B., se deja constancia que la mencionada fachada se encuentra frente al hostal N`635220. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, siendo negativa la misma. Es todo. Termino se leyó conforme firman los comisionados”.

Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los testigos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: MARTES, 17 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 9:00AM.

Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 19 de Septiembre de 2007 y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -Seguidamente fue llamado en calidad de testigo al ciudadano L.R.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.093, domiciliado en la población de S.B.d.B., de ocupación estudiante del quinto semestre de educación; quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expuso: “eso fue hace un poco de tiempo, y yo llegue a un local que se llama Fondo Blanco, y trabajaba de portero, esa noche yo estaba libre, ellos; trataron de ingresar al local, y no lo dejaban entrar, y uno de ellos partió un pico de botella, y el muchacho que estaba en la puerta se fue encima de uno de ellos y lo cortaron por el brazo y el abdomen y salieron corriendo, y yo monté a Yonathan, en la moto y lo llevamos al hospital” es todo.

    A las preguntas del Fiscal, respondió: los fines de semana, y a raíz de eso me retire; en el sitio e.Y., y el otro muchacho, que no recuerdo el nombre; se que eran tres personas pero no se si eran ellos (los acusados); uno tenia dos picos de botellas; tenia una franela blanca de raya; lo hirió en el brazo y luego en el abdomen; en el hospital yo no entre; eso fue como a la 1:00 de la mañana.

    A las preguntas de la defensa respondió: yo había trabajado como cuatro días; siempre habíamos dos, no recuerdo como se llama el otro muchacho; lo conocí ese día a Jonatan; ese día; al otro le decíamos “confla”, no estaba laborando; no recuerdo la hora, después de las 11:00 o 12:00 de la noche; el sitio tiene una puerta, dos cadenas, hay luz eléctrica por la calle, en la entrada es opaca, bueno como se utiliza en esos sitios tipo discoteca; por el lado hay una venta de hamburguesas; por detrás hay un bar; en la puerta de tasca fue donde ocurrió el hecho; había mucha gente; yo estaba adentro con los porteros; yo salte y me puse por las motos; prácticamente dejaron solo a Yonathan; la calle completa es la distancia de la puerta a donde yo estaba; yo me fui de espalda caminado; yo vivo en S.B., y trabajo en una distribuidora de licores.

    A preguntas del tribunal la testigo respondió: en el lugar había como de veinte a veinticinco personas; no recuerdo que hayan sido ellos, los muchachos aquí presentes; tenia una franela blanca; es mas primera vez que los veo; solo recuerdo que tenia una franela blanca de rayas.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de la victima demás testigos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: JUEVES, 25 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 9:00AM.

    Siendo el día anteriormente señalado, y constituido el tribunal Mixto, se constata que el acusado G.S., no hizo acto de presencia, desconociendo el tribunal las causas de su inasistencia; y dejándose constancia que los acusados Gersón y D.S., manifestaron al tribunal que por vía telefónica se habían comunicado con su hermano y el mismo presentaba quebranto de salud y se encontraba en el hospital de la población de S.B.d.B.; informándoles el tribunal que debía presentar constancia médica; en consecuencia se acordó fijar la continuación del juicio para el día MARTES, 30 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA; en virtud de que el mismo no quedaba interrumpido por cuanto era el noveno día hábil.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 17 de Octubre de 2007 y ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Seguidamente fue llamado en calidad de testigo a la victima Y.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.916.002, domiciliado en la población de S.B.d.B., de ocupación Moto Taxista; quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expuso: “en el establecimiento éramos dos vigilantes, yo vi cuando ellos entraron, entro el otro vigilante, y vi cuando salía con el señor administrador, el dijo que no lo dejaran entrar, ellos insistieron en que entraran, yo procedí en golpearlos, hubo de parte y parte, no me di cuenta quien me hirió, cuando yo estaba atrás, yo no se si fueron ellos o no (los acusados), supe que estos muchachos quedaron detenidos por los testigos y por la fuerza policial; hasta ahora es que yo los veo, y yo hable con el papa de ellos porque la gente decía que habían sido ellos; el señor me ayudo con los gastos en un tiempo porque yo quede sin trabajo, el señor es muy atento; pago todos los gastos médicos, medicinas el papa me pago una incapacidad, porque para ese tiempo yo quede sin trabajo y por eso la acepte; yo antes trabajaba en una herrería y en la noche en el local, yo n quiero levantar cargos contra ellos porque no se si fueron ellos, es primera vez que los veo y acepte del papa la ayuda porque no tenia dinero para cubrir los gastos” es todo.

    A las preguntas del Fiscal, respondió: el hecho ocurrió hace un ano y tres meses más o menos; no le puse cuidado en que mes fue eso; las heridas fue en el abdomen, antebrazo derecho e izquierdo; con un pico de botella me lesionaron; no fue lesionado mas nadie; yo estaba de servicio de vigilancia; se llama fondo blanco; no tengo conocimiento quienes me lesionaron; tres personas eran como de 1.70, 1.60 y 1.65 metros de altura; era blanco; que me di cuenta no tenia problemas antes; primera vez que tenia problemas de ese tipo; yo tenia dos meses que trabajaba por turnos; cuando el muchacho no iba; trabaje como seis a diez días; el otro vigilante no se como se llama; había mucha gente pero no conocida; con L.E. estaba hablando en ese momento cuando paso el hecho; yo me entere inmediatamente a los diez o quince minutos; la policía llego al hospital y fue cuando me dijeron que lo tenían detenidos; si el medico forense me vio; mi tipo de sangre O positivo.

    A las Preguntas de la defensa respondió: tuve quince días lesionado y ese tiempo fue el que tuve sin trabajar.

    A las Preguntas del Tribunal respondió: no recuerdo como se llama, creo que Luis; yo lo conocí días antes, y ese día se acerco a hablar conmigo; se donde trabaja; en una moto me llevaron al hospital; no se como se llama el muchacho que me llevo en la moto; no recuerdo a las personas que sacaron ese día del local.

  3. - En el mismo orden de ideas, se procede a recibir la Testimonial del Dr. L.G.G. y de inmediato se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a dicho experto, procediéndose a identificar como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.932, domiciliado en la población de S.B.d.B., quien se desempeña como Jefe de la médicatura forense de S.B., adscrito al CICPC, Sub Delegación S.B.d.B., quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, practicó Informe Medico Legal. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporada a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Informe Medico Legal, Nº 9700-050-249, de fecha 25-07-2006, inserta al folio 52, de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, del anteriormente reporte se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ el suscrito medico forense en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, de conformidad con lo establecido con el articulo 49 COPP, hemos practicado un reconocimiento medico legal en la persona de P.L.Y.A. titular de la cedula de identidad V 23.916.002, edad 25 años, el cual rindo baja juramento e informo resultados: HERIDA CORTANTE DE LA REGION INTERNA ANTE BRAZO DERECHO EN EL TERCIO MEDIO DE APROXIMADAMENTE CUATRO (04) CEMTIMETROS DE LONGITUD, EN VIAS DE MEJORIAS. Otra Cicatriz de Herida de CORTANTE DE LAS MISMAS CARACTERISTICAS EN ANTE BRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 1.5 CMTS, DE LONGITUD Y UNA TERCERA CICATRIZ DE HERIDA CORTANTE EN REGION TORACO-ABDOMINAL, DERECHA DE APROXIMADAMENTE 1.5 CMTS DE LONGITUD EN VIAS DE MEJORIAS. CONDICIONES GENERAL: ES BUENA. TIEMPO DE CURACION: DOCE DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: DOCE DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: TRES DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

    A preguntas del fiscal respondió: creo que transcurrió un mes; no se, porque son cicatrices; ya habían cicatrizados; uno determina con un objeto cortante; a veces la botella deja unos círculos regulares; ya había pasado un mes cuando lo examine; es cortante porque no se puede precisar con que objeto fue por la data.

    A las Preguntas de la defensa respondo: las heridas producidas en este caso no podrían ocasionar la muerte; la herida fue cortante; en el sitio donde fueron la herida no ocasiona la muerte porque como ya lo dije es cortante; si la herida fuera punzante si podría ocasionar la muerte; el tiempo de curación para esas heridas pudiera ser de 10, 12 o 15 días.

    A las preguntas del tribunal respondió: se ocasionó una lesión circular heridas típicas de botellas, con bordes precisos; no se pudo determinar con que objeto fue producida la herida.

  4. - A continuación es llamado el testigo funcionario J.Q.G. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.463.074, domiciliado en la población de S.B.d.B. en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como Sub-Inspector, y Jefe del Grupo de Investigaciones, con 12 anos de servicio adscrito al CICPC, Sub Delegación S.B.d.B., quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, practicó Acta de Inspección En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporada a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Acta de Inspección, Nº 251, de fecha 25-07-2006, inserta al folio 49, de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, del anteriormente reporte se desprende entre otras cosas lo siguiente: en esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyó el tribunal y trasladó una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por unos funcionarios Sub-Inspector J.Q.A.O.S., adscritos a esta sede; en al carrera cuatro, con esquina de la calle 20, frente a las instalaciones de la tasca Fondo B.C.P. and Barinversiones Garmon C.A; frente a la Plaza Bolívar, lugar donde se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP, y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Ubicados en el lugar de los hechos podemos apreciar que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público e intemperie, con iluminación natural y temperatura calida para el momento, dicho lugar a inspeccionar, corresponde a una fachada del mencionado establecimiento, donde se aprecia frente a esta, una vía de circulación en ambos sentidos, para vehículos automotores, como de peatones totalmente asfaltada de doce metros de ancho, con su respectiva aceras y brocales, frente a dicha fachada se aprecian cuatro tubos de metal, de color gris de un metro de alto con tres cadenas de forma continua la mencionada fachada se encuentra construida con paredes de bloque y cemento frisada con el mismo material, cubiertas con pintura de color blanco, negro azul, y rojo, a los diferentes costados de la misma se aprecian estampados, letreros de publicidad donde se l.P.I.C.F.B., se deja constancia que la mencionada fachada se encuentra frente al hostal N`635220. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, siendo negativa la misma. Es todo. Termino se leyó conforme firman los comisionados”.

    A las preguntas del fiscal respondió: como se hizo en horas del día había buena luz; hay postas al frente, tres de luz, y tiene tres tubos pequeños, como para la entrada. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no realizo preguntas al testigo deponente.

  5. - Continuando es llamado el Testigo funcionario O.P.C., y de inmediato se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a dicho funcionario, procediéndose a identificar como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.970, domiciliado en la población de S.B.d.B., quien se desempeña como Distinguido de la policía, con 11 anos de servicios, adscrito a la Policía Sub-Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: “en horas de patrullaje el día 24-07-2006, me encontraba en s.b.d.B., con la patrulla N`92, en la calle 21 y 22, y andaban tres ciudadanos en aptitud nerviosa y uno de ellos andaba con una franela blanca llena de sangre, y procedimos a detenerlos porque minutos antes habían herido a un muchacho en una tasca y los llevamos hasta el hospital y ahí los testigos los reconocieron” es todo

    A preguntas del fiscal respondió: eso fue a la 1:00 de la mañana; el recorrido era a una cuadra a la derecha y otra bajando; es decir a dos cuadras; la aptitud era sospechosa, porque iban rápido; uno de ellos con la franela blanca llena de sangre; la gente reconocieron a los muchachos; y los que trasladaron al herido decían que eran ellos los que habían cortado al portero; a las personas que detuvimos nos dijeron que habían tenido un problema en la tasca Fondo Blanco. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al testigo.

    A preguntas del Tribunal respondió: quedaron plasmados en el acta policial; andaban los tres; ahorita no puedo diferenciar quienes eran; se que quince días antes habían tenido un problema en otro establecimiento.

  6. - Seguidamente pasa a deponer el testigo Funcionario E.Q.A. y de inmediato se hace conducir hasta la sala y ante el estrado a dicho funcionario, procediéndose a identificar como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.36, domiciliado en la población de S.B.d.B., quien se desempeña como Cabo II, con 12 anos de servicios, adscrito a la Policía Sub-Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: “el 24-06-2006, efectuando patrullaje, con mi compañero O.P. en la calle 5, entre 21 y 22, visualizamos que venían en carrera, le dimos la voz de alto, uno de ellos portaba una franela blanca y tenia una macha de sangre; y lo llevamos al comando y recibí una llamada telefónica por el jefe de servicios de la zona, y nos dijo que fuéramos al hospital porque estaba un muchacho herido; y cuando llegamos al hospital y como la unidad es destapada las personas que estaban en el hospital manifestaron que ellos habían causado las heridas la muchacho, y fue así que nos fuimos con los aprehendidos y los testigos al comando a hacer las actuaciones” es todo.

    A preguntas del fiscal respondió: le dimos la voz de alto porque venían en una actitud sospechosa; venían los tres; y como en la franela había una manca de sangre; venían corriendo porque estaban apurados; minutos antes recibí una llamada de Contreras, que fuera al hospital, para chequear si había una persona herida, y cuando llegue fui a la sala de cura; ahí estaba el muchacho herido, y me dijo que tres ciudadanos que habían llegado a la tasca lo habían cortado, porque unos que eran propietarios de a tasca le habían dicho que habían sido ellos; es mas quince días hice una detención con O.P., en el bar 15 letras, calle 20 y 21; los mismo estuvieron en una riña, y cortaron a unos muchachos que estaban ahí; yo ya los había visto y cuando les hice el cacheo les dije otra vez ustedes.

    A preguntas de la densa respondió: era la 1:00 de la mañana; me dicen venimos corriendo porque estamos apurados; me llamo mas la atención la franela manchada; dos personas que lo señalan.

    A preguntas del Tribunal respondió: ha pasado tanto tiempo que no puedo identificarlo, quien cargaba la franela blanca; en el sitio de la aprehensión si había luz y si se podía ver a la persona; se le notaban que estaban nerviosos; y miraban hacia atrás.

    Acto seguido se declaró concluida la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C., para que realice sus conclusiones, quien se encontraba encargada por la fiscalía Quinta, en virtud de que la Fiscal titular Abg. V.I. se encontraba disfrutando sus vacaciones, quien expone lo siguiente: a tal efecto se dirigió a los Jueces integrantes del Tribunal Mixto haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente las circunstancias y argumenta, las razones por las cuales considera que durante el presente debate, el Ministerio Público logro demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que Espera que permanezca la verdad y la Justicia, que es el principio de todo proceso, el señor L.M. manifestó que el había trasladado a una persona que fue herido con un pico de botella, igual los funcionarios y testigos manifestaron que fueron tres personas, quienes le causaron las heridas a la victima J.L., dicho por la victima el padre de los acusados hablo con el, lo que quiere decir que si hubo la intención de causar el daño, de acuerdo a la delicadeza de la herida causado en el abdomen amerito que fuera trasladada la victima a la ciudad de San Cristóbal, por lo que si hubo intención de los hermanos Savedra en causar la lesión de estos, queda plenamente demostrado la culpabilidad de los acusados, por lo que pido la sana critica y la verdad. Es todo.

    Acto seguido el tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. L.G., quien expuso lo siguiente: “invoca el principio del In dubio Pro reo, y solicita al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar que sus representados sean responsables de los hechos punibles atribuidos, es por lo pido la Absolutoria, ante tanta duda e incoherencia, a favor de sus defendidos, de conformidad con el Art. 366 del COPP, ya que las pruebas presentadas ante el juicio oral y público no comprueban la culpabilidad de mis defendidos, una razón es que tanto la victima como uno de los testigos no reconocieron a mis defendidos, es por ello, que en base al Principio de Presunción de Inocencia establecido en la Carta Magna, es por lo que pido justicia”.

    Acto Seguido la fiscalía ejerce el derecho de replica: y manifiesta: “que hay una falla, y que uno de los funcionarios manifestó que ellos eran reincidentes, que otra vez ellos, por lo que solicito que se haga justicia, es la segunda vez que cometen los delitos, pónganse en el lugar de la sociedad, es todo. Seguidamente la defensa privada ejerce el derecho de contrarreplica y manifiesta: “para mi queda en entre dicho lo manifestado de los funcionarios por cuanto hubo contradicciones, uno de ellos manifestó que le habían dicho que tenían la franela llena de sangre, por que habían tenido un problema, y el otro manifestó que no les habían dicho por que tenia la camisa llena de sangre, y si estos muchachos hacia 15 días presentaron problemas, ¿donde están las actuaciones de la fiscalía,?; existe la duda por cuanto ya que nunca presentaron como prueba la franela llena de sangre, por lo que solicito que se haga Justicia.”

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien no quiso agregar mas nada. Igualmente se le concedió el derecho a los Acusados, quienes no quisieron manifestar nada.

    Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, declara cerrado el debate y procedió el Tribunal Mixto a dictar la sentencia en su parte dispositiva, efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos, y los argumentos ofrecidos por las partes, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, debiendo ser analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

en fecha 25 de Junio de 2006 esta Representación fiscal recibió actuaciones policiales, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que siendo la 1:00 de la mañana aproximadamente y encontrándose los funcionarios E.Q. y O.P. en labores de patrullaje, visualizaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, por lo cual se les procedió a efectuar un registro de personas, pudiéndose notar uno de ellos, presentaba manchas e su vestimenta, presuntamente de origen hematico, los cuales manifestaron que las mismas se habían originado por un problema que habían tenido en un establecimiento comercial denominado Tasca Fondo Blanco, por lo cual fueron introducidos en la unidad policial, y trasladados hasta el sitio manifestaron algunos testigos, que los ciudadanos retenidos, le habían inferido varias heridas punzo-penetrantes, con picos de botella, al ciudadano J.P., vigilante del referido establecimiento, acto seguido se trasladaron hasta el hospital, de la localidad donde se entrevistaron con el galeno de guardia quien les manifestó que efectivamente el ciudadano referido había ingresado al Centro Asistencial, presentando herida punzo-penetrante, entre tórax y abdomen y herida en el ante brazo izquierdo el cual motivado a la gravedad de las heridas fue trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal, procediendo la comisión policial a detener a los ciudadanos señalados como responsables, de los hechos los cuales identificados como G.Q.S.; quien manifestó de manera voluntaria ser el responsable de los hechos que nos ocupa, siendo señalados los ciudadanos G.Q.S. y D.Q.S. por la victima y testigos como las personas que facilitaron al ciudadano G.Q.S. perpetrar los hechos por los cuales es procesado el mismo.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

En cuanto al Delito de Homicidio Frustrado, y Homicidio Frustrado en grado de Facilitadores, sufridas por la víctima Y.A.P.L.:

De la exposición inicial de la Fiscal de la Ministerio Público Abg. V.I.B., debemos dar fe que es cierto que en fecha 25-06-2006 la representación fiscal recibió un legajo de actuaciones de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, la cual fue signada con el N` 06-F5-0259-06, contentiva en una denuncia realizada por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad N` 8.191.289, en la zona policial N` 02 de la población de s.B.d.B., tomando en cuenta que por ser un funcionario público, lo actuado tiene fe pública, no poniendo en duda quienes decidimos, que en efecto se recibió la denuncia del ciudadano A.P..

De la declaración del ciudadano L.R.M.G., titular de la cedula N`16.859.093, nos aporta: “que eso fue hace un poco de tiempo, y yo llegue a un local que se llama Fondo Blanco, y trabajaba de portero, esa noche yo estaba libre, ellos; trataron de ingresar al local, y no lo dejaban entrar, y uno de ellos partió un pico de botella, y el muchacho que estaba en la puerta se fue encima de uno de ellos, y lo cortaron por el brazo y el abdomen y salieron corriendo, y yo monté a Yonathan, en la moto y lo llevamos al hospital”. Surgiendo de esta manera la duda para el Tribunal al determinar la culpabilidad de los aquí acusados; ya que el Tribunal observa, que en todas las testimoniales recibidas, no dan plena fe de que hayan sido ellos los que hirieron al ciudadano Yonathan, limitándose este testigo a decir entre sus respuestas: “se que eran tres personas pero no se si eran ellos (los acusados); que había mucha gente; yo estaba adentro con los porteros; yo salte y me puse por las motos; prácticamente dejaron solo a Yonathan; yo me fui de espalda caminado; no recuerdo que hayan sido ellos, los muchachos aquí presentes; que solo recuerda que tenia una franela blanca de rayas; no aportando otro dato de verdadero valor probatorio para quienes aquí decidimos.

Con lo declarado por la victima quien entre otras cosas manifestó: “en el establecimiento éramos dos vigilantes, yo vi cuando ellos entraron, entro el otro vigilante, y vi cuando salía con el señor administrador, el dijo que no lo dejaran entrar, ellos insistieron en que entraran, yo procedí en golpearlos, hubo de parte y parte, no me di cuenta quien me hirió, cuando yo estaba atrás, yo no se si fueron ellos o no (los acusados), supe que estos muchachos quedaron detenidos por los testigos y por la fuerza policial; hasta ahora es que yo los veo, y yo hable con el papa de ellos porque la gente decía que habían sido ellos; el señor me ayudo con los gastos en un tiempo porque yo quede sin trabajo, el señor es muy atento; pago todos los gastos médicos, medicinas el papa me pago una incapacidad, porque para ese tiempo yo quede sin trabajo y por eso la acepte; yo antes trabajaba en una herrería y en la noche en el local, yo n quiero levantar cargos contra ellos porque no se si fueron ellos, es primera vez que los veo y acepte del papa la ayuda porque no tenia dinero para cubrir los gastos.” No pudiéndose determinar, con esta declaración, culpabilidad alguna en contra de los acusados de autos; es decir la declaración es imprecisa, al no señalar de manera específica la persona que lo hirió, ya que a preguntas realizadas él mismo no indicó la descripción de la (s) persona (s), que lo agredieron, más aún cuando manifestó que el administrador le había dicho que sacara del establecimiento a “los muchachos”, pudiendo dar una mejor descripción de la persona que lo agredió, igualmente en sus respuesta comunicó al tribunal que: hasta ese día de la audiencia era que les veía las la cara , que nunca los había visto a ellos, y que cuando estuvo en el hospital nunca supo de ellos.

Con la declaración del Experto Médico Forense, adscritos al CICPC, sub. Delegación S.B.d.B., L.E.G.G. quien en su declaración, le determinó claramente al Tribunal, que realizo en fecha 25-07-2006, reconocimiento médico legal practicado a la victima Y.P. se observo: “HERIDA CORTANTE DE LA REGION INTERNA ANTE BRAZO DERECHO EN EL TERCIO MEDIO DE APROXIMADAMENTE CUATRO (04) CEMTIMETROS DE LONGITUD, EN VIAS DE MEJORIAS. Otra Cicatriz de Herida de CORTANTE DE LAS MISMAS CARACTERISTICAS EN ANTE BRAZO DERECHO DE APROXIMADAMENTE 1.5 CMTS, DE LONGITUD Y UNA TERCERA CICATRIZ DE HERIDA CORTANTE EN REGION TORACO-ABDOMINAL, DERECHA DE APROXIMADAMENTE 1.5 CMTS DE LONGITUD EN VIAS DE MEJORIAS.

Igualmente así ratificado en su contenido y firma, e incorporado por su lectura Reconocimiento Médico Legal, número 9700050-249, de fecha 25-07-2006, folio 52, practicado por el Dr. L.E.G.G., quien declaro previamente, en el cual consta: Conclusión: CONDICIONES GENERAL: ES BUENA. TIEMPO DE CURACION: DOCE DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: DOCE DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: TRES DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD”.

Ambos, son coincidentes con la declaración del experto y en la documental (reconocimiento médico legal practicado a la victima), razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su dicho, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos, solo en cuanto a lo analizado en este punto.

Con la declaración del Funcionario J.Q., adscrito al CICPC, sub. Delegación S.B.d.B., quien en su declaración, le determinó claramente al Tribunal, que realizo en fecha 25-07-2006, practico Acta de Inspección del suceso observando dejándose constancia de lo siguiente: “Ubicados en el lugar de los hechos podemos apreciar que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público e intemperie, con iluminación natural y temperatura calida para el momento, dicho lugar a inspeccionar, corresponde a una fachada del mencionado establecimiento, donde se aprecia frente a esta, una vía de circulación en ambos sentidos, para vehículos automotores, como de peatones totalmente asfaltada de doce metros de ancho, con su respectiva aceras y brocales, frente a dicha fachada se aprecian cuatro tubos de metal, de color gris de un metro de alto con tres cadenas de forma continua la mencionada fachada se encuentra construida con paredes de bloque y cemento frisada con el mismo material, cubiertas con pintura de color blanco, negro azul, y rojo, a los diferentes costados de la misma se aprecian estampados, letreros de publicidad donde se l.P.I.C.F.B., se deja constancia que la mencionada fachada se encuentra frente al hostal N°635220.

Igualmente así ratificado en su contenido y firma, e incorporado por su lectura Acta de Inspección, número 251, de fecha 25-07-2006, folio 49, practicado por los funcionarios aun Quintero y O.S., quien declaro previamente, en el cual consta: Conclusión: “se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalisticos, siendo negativa la misma. Es todo. Termino se leyó conforme firman los comisionados.”

Ambos son coincidentes con la declaración del experto y en la documental (Acta de Inspección), razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a su dicho, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos, solo en cuanto a lo analizado en este punto.

Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con la prueba documental reconocimiento medico legal practicado a la victima, precedentemente analizada y confrontada, con el dicho del experto y de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, al narrar la denuncia recibida, de lo cual se demuestra el delito de Homicidio Frustrado, sufrido por la victima P.L.Y.A., para quienes aquí juzgamos.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS G.Q.S., G.J.Q. SABEDRA, Y D.Q.S. EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, SUFRIDA POR EL CIUDADANO P.L.Y.A.:

De lo antes analizado y confrontados todos los medios de prueba que se incorporaron, quienes aquí deciden observan a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad de los acusados, lo siguiente:

Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez) 1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado. 3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio es la duda subjetiva, ya que ante la precariedad de prueba, condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda subjetividad, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir a los acusados J.Q.S., G.J.Q.S., y D.S., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Homicidio Frustrado, cometido en perjuicio del ciudadano P.L.Y.A., compartiendo quienes deciden, plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público:

El Delito Homicidio Frustrado, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal establece: “ el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciochos años.

El artículo 80 Ejusdem establece: “…hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

El artículo 82 Ejusdem establece: “el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por ser el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad de los aquí acusados, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados Erzón Q.S., por el Homicidio Frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, G.J.Q.S., y D.Q.S., por el Delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.L.J.A., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP. Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ABSUELVE por decisión Unánime, a los ciudadanos ERZON Q.S., Venezolano, de 20 años de edad, natural de S.B.d.B., nacido en fecha: 13/03/1986, titular de la cédula de identidad N° 20.516.244, de profesión u oficio soldado, hijo de R.S.R. (V) y J.Q.H. (V) y residenciado en Estación Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, S.B.d.B.E.B., por la comisión del Delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.L.J.A. y D.Q.S., Venezolano, de 18 años de edad, natural de S.B.d.B., nacido en fecha: 09/06/88, titular de la cédula de identidad N° 20.518.418, de profesión u oficio Estudiante, hijo de R.S.R. (V) y J.Q.H. (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, S.B.d.B.E.B. y G.J.Q.S., venezolano, de 28 años de edad, natural de S.B.d.B., nacido en fecha 28/02/78, titular de la cedula de identidad N° 16.574.195, de profesión u oficio cauchero, hijo de R.S.R. (V) y J.Q.H. (V) y residenciado en Barrio El Hospital, calle 28, carrera 9 y 10, casa s/n, S.B.d.B.E.B.; por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de P.L.J.A.. Quien Salió en libertad desde la sala. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano. TERCERO: Se ordenó la Libertad inmediata desde la sala al ciudadano ERZON Q.S.; en consecuencia, se ordenó librar boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Estación Metereológica Los Chigüires, del peaje como a cinco minutos, S.B.d.B.E.B..

Es Justicia, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008.

La Juez Presidente de Juicio N° 3

Abg. VARYNA M.B.

JUECES ESCABINOS

M.R.C.D.I.A.

SECRETARIA DE SALA

Abg. KARELIS GUEDEZ

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