Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010928

JUEZ: Abg. Oswaldo Josè G.A.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.P.L.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el día 18 de Octubre de 2010,día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCAL Nº 3: ABG. BRINNER DABOIN

ACUSADO: J.A.R.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. V.R.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RIOS FREITEZ J.A., C.I.21.503.100, nacido el 25-01-1988, en Barquisimeto, de 21 años de edad, de ocupación pintor, hijo de W.R. y O.F., residenciado en la Urbanización la Zábila, manzana X-5, Casa Nº 4.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G., el Secretario de sala Abg. J.P.L. y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba el Fiscal 3º ABG. BRINNER DABOIN l a defensa ABG. V.R., previo traslado de internado judicial de uribana Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en fecha 13-09-2009, la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano J.A.R.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Co-Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, se dicte sentencia condenatoria, es todo.

Seguidamente este tribunal le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos

En el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público se demostrará la inocencia de mi defendido y la sentencia deberá ser absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del COPP, es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de Octubre 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

• testigo M.D.C.S.P.

• testigo G.P.F..

• testigo PEÑA YEPEZ W.A..

• Detective J.E.

• Experto Dragan Pérez

• Experto J.C.R.B..

• Sub Inspector O.M.

• Agente de Investigación CORDERO EFREN

DOCUMENTAL

• incorpora por lectura copia certificada del acta de defunción Nº 241 del año 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.

• lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1185-07 de fecha 04-11-2007 suscrita por el experto Médico Anatomopatologo J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara área de Anatomía Patológica.

• incorpora por lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA nº 9700-127-1048-07 (folio 137).

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración: de la testigo C.R.P.P., Edilber Josè Peña Peña,

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

esta representación fiscal observa en primer termino, que ha quedado demostrado que el tres de noviembre del año 2007, perdió la vida el ciudadano yofran gomez, en horas de la madrugada el cual fue hallado muerto con fuertes herida sobre su rostro en horas de la mañana, lo cual pues quedo acreditado durante el debate, con la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, donde se dejo constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de este ciudadano, lo cual quedo confirmado con las declaraciones de los funcionarios actuantes durante el debate así como del protocolo de autopsia suscrita por el medico J.R. quien compareció también al llamado de este Tribunal ratificando dicho protocolo de autopsia y manifestando que la causa de la muerte del ciudadano yofran gomez, fue traumatismo de cara y cráneo fractura de mandíbula asfixia mecánica señalando estrangulamiento y deja constancia de heridas por arma de fuego que el ciudadano presentaba, con ella queda plenamente establecido inicialmente la ocurrencia de un hecho que motivo que el ministerio publico realizara las investigaciones pertinentes a los fines de individualizar a los involucrados en el hecho, resultando pues de esta investigación bajo la dirección del mp, por los funcionarios del CICPC, que ese día 3 de noviembre del año 2007, una de las personas que participo en el hecho que le causo la muerte al ciudadano yofran gomez, es el hoy acusado plenamente identificado en autos, ello pues en virtud de las distintas declaraciones que rindieron testigos del hecho los cuales fueron convocados al debate entre los cuales pudo apreciar este honorable tribunal de donde se desprendió claramente que el día 4 de noviembre del 2007 este joven de 27 años de edad yofran gomez se encontraba en una reunión frente a la casa de una ciudadana ubicada en el barrio el triunfo en compañía de un grupo de ciudadanos entre ellos L.C., L.C., E.P., R.A. y J.R., cuando ya en horas de la madrugada es invitado por los ciudadanos Ricardo y Jesús hacia los rieles del ferrocarril a comprar unas cajas de cerveza y es cuando en horas de la madruga como refirieron los testigos este ciudadano luego de tener una disputa con estos dos sujetos fue gravemente lesionado en su rostro y estrangulado hasta perder la vida, tal como lo refiere el protocolo de autopsia antes mencionado y como lo certifica el acta de defunción, de ese hecho se desprende inicialmente de la declaración rendida durante el debate por los testigos, M.P., quien es la madre del occiso, la cual refiere que ese día 04 de noviembre del 2007 en horas de la mañana tuvo conocimiento de la lamentables situación ocurrida en los rieles ese día en horas de la madrugada donde perdió la vida su hijo la cual ya lo refirió, la cual manifestó la forma que tuvo conocimiento de los hechos específicamente a través de una sobrina que tuvo conocimiento de los hechos y se lo manifestó a su hija de nombre F.G., lo cual motivo que se trasladaran directamente al sitio y verificaron que se trataba de su hermano, es así que posteriormente se apersona a su vivienda la ciudadana Sánchez, en horas de la mañana del día cuatro de noviembre indicando que tenia conocimiento de quienes eran las personas que habían participado en esos hechos ocurridos en horas de la madrugada, manifestando la ciudadana M.S., durante el careo que se realizo entre ella y la ciudadana F.G., que efectivamente ese día en horas de la noche aproximadamente a las 11pm cuando regresaba con su novio de una fiesta observo que en la esquina frente a su casa se encontraban un grupo de jóvenes entre ellos yofran y el acusado ingiriendo bebidas alcohólicas y que se sentó en la acera frente a su vivienda y que posteriormente en horas de la madrugada observo al ciudadano yofran caminar hacia los rieles en compañía del acusado y de otro ciudadano de nombre Ricardo y a preguntas formuladas por el ministerio publico la ciudadana M.d.c.S. manifestó, que si bien fue en horas de la noche que logro observar a estos tres sujetos entre ellos el occiso, fácilmente pudo reconocer al hoy acusado en virtud de que llevaba puesta una franela que ella el día anterior el viernes le había prestado y una gorra que también le había prestado por razones de trabajo, franela esta que la distinguía un nombre como bien ella lo señalo, MECA y respecto al ciudadano de nombre Ricardo manifestó que por el tiempo que tiene conociéndolo y por su estatura que se trataba de el, es así que por el testimonio de la ciudadana M.S. y por el testimonio del ciudadano W.P. quedo establecido que el ciudadano yofran gomez, se encontraba ese día 03 de noviembre de 2007 en horas de la noche en el barrio el triunfo en compañía del hoy acusado y de otros ciudadanos los cuales ya mencione, y se desprende del testimonio de la ciudadana M.S. el cual fue confirmado por la ciudadana hermana del occiso, que el ciudadano acusado J.R.F., fue una de las personas que llevo a su hermano hasta los rieles de el barrio el Triunfo donde el junto con otros ciudadanos que ya están identificados, le causaron la muerte al ciudadano Yofran Gomez, siendo importante resaltar que la ciudadana M.S. manifestó durante el careo, fue hasta la vivienda de la madre del occiso a informar de los conocimientos que tenia de los hechos y a informar de la participación del hoy acusado indicando además, que ante la solicitud que ella hizo al ciudadano acusado de que le devolviera la franela de trabajo y la gorra que le presto, este le indico que había sido victima de la mordedura de un perro y que por ello tanto la franela como el resto de su vestimenta se encontraba manchada de sangre, franela esta que sorpresivamente para el ministerio publico y según el dicho de M.S. nunca le fue devuelta, lo cual como señale lo confirma claramente la ciudadana F.G., testigo referencial del hecho quien ante la información que aporto la cual fue vital para desvirtuar la presunción de inocencia el ministerio publico vio la necesidad de solicitar un careo y las razones quedaron evidenciadas por la ciudadana M.S. que su primera declaración estaba bajo coacción estaba siendo coaccionada para que viniera al Tribunal y rindiera una declaración como la hizo la primera vez, no obstante tomando conciencia y de que se ha despojado de un derecho tan preciado como es la vida a un ciudadano, compareció y aporto el conocimiento cierto que tenia sobre los hechos en ese sentido considera el ministerio publico que en el presente caso conforme a las pruebas que fueron evacuadas conforme al testimonio de los funcionarios actuantes que realizaron las investigaciones pertinentes quienes confirmaron que ante ese cuerpo investigativo asistió una ciudadana M.S. y aporto gran cantidad de información útil para esclarecer el hecho, considera esta representación que ha quedado evidentemente demostrado la comisión del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado en virtud de que fue una de las personas que participo en el hecho donde perdiera la v.Y.G. un día 04 de noviembre de 2007 en horas de la madrugada y en virtud de que participaron varios ciudadanos es por ello que la calificación que se ha dado es de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, en este sentido solicita se declare la responsabilidad penal en los hechos que se le atribuye y en consecuencia se dicte sentencia CONDENATORIA. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: en primer termino el primer representante que actuó en este expediente, cito los hechos en la misma por cuanto los hechos que deben demostrarse durante el debate son precisamente los que están explanados en la acusación, en dicho capitulo establece la representante del ministerio publico que el ciudadano hoy occiso se encontraba en frente de la casa de C.P. mas o menos a las 2 y 30 de la madrugada y después salen a comprar cerveza en el barrio san José y que los ciudadanos Ricardo y J.e. en compañía, del hoy occiso, y señala que el ciudadano Yilbert golpeo reiteradamente en la cabeza al ciudadano Yofren Gomez con una piedra, la única persona que fue enjuiciada fue mi defendido, pero las otras tres personas ni siquiera han sido investigadas, situación que la defensa no comprende, así mismo, siguiendo el orden en primer termino tenemos al medico J.R. cuya declaración demostró que hay una persona occisa y especifica las causas de muerte, en lo que respecta al experto Dragan Perez el mismo baso su testimonio en unas experticias hematológicas realizadas a muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso y a la ropa portada por el mismo concluyendo que la sustancia es sangre humana y pertenece al grupo O, cabe señalar que se hicieron con la ropa que tenia el hoy occiso y con respecto a una gasa con sangre del sitio, y a dos piedras de concreto en el sitio, a ninguna otra pieza el ciudadano dragan perez le hizo la experticia correspondiente, en consecuencia concatenando ello con la prueba documental del acta de defunción, considera esta defensa que el ciudadano Yolfran Gomez falleció el 04 de noviembre de 2007, en lo que respecta a la autoría no existe en este asunto ni existió durante el debate una sola prueba que demostrara de manera fehaciente la autoría de ese hecho, no existe una prueba científica practicada por los funcionarios del cicpc que pueda determinar quien fue el autor o quienes fueron participes en el hecho, en lo que respecta a las testimoniales los funcionarios actuantes son así mismo quienes hicieron el levantamiento del cadáver en consecuencia esta declaración demuestra que existe un cadáver pero no demuestran que persona o personas fueron autores o participes en ese hecho, solamente uno de los ciudadanos menciona a otro funcionario, cabe señalar con respecto al ciudadano W.P. quien rindió declaración y el mismo manifestó a preguntas realizadas si sabia de algún problema entre el occiso y mi defendido y manifestó que no había ninguna, en consecuencia eso nos resta dos testigos, M.S. y F.G., en referencia al careo preactivado este Tribunal al cual esta Defensa se opuso, sin embargo se realizo el careo y me voy a permitir leerlo a preguntas del fiscal a la ciudadana M.S. para aclarar de las amenazas y muchos problemas contesto ella “ después de que sucedió lo que sucedió la gente supo que yo era testigo la gente comenzó a hablar y dijeron que yo era cómplice me gane muchos enemigos de hecho la mama y la hermana pensaban que yo lo había hecho y tu primo muchas veces me carrereo (refiriéndose al primo de la victima) a mi primo lo matan y dijeron que lo matan por mi hermano, violaron a mi sobrina y el hombre que la violo dijo que era por yolfran, quien sigue? Yo? así como a ti te duele tu hermano a mi también me duelen los míos” a preguntas de esta defensa a si le consta a la ciudadana M.S. con respecto a quien le dio muerte al ciudadano yolfran la misma contesto que no le consta, así mismo esta Defensa pregunta el nombre de la persona que intento matarlo? Se llama Jhon, que relación tenia con F.G.? Que era p.d.e., es claro para esta defensa que la misma recibió amenazas y mas que amenazas su familia ha sido perjudicada con un asesinato y una violación y ella señala a los familiares del hoy occiso no a los de mi defendido sino a los del occiso, por tanto mal podría el representante fiscal manifestar que mi defendido ha sido amenazada por mi defendido, en consecuencia considera esta defensa que no existe recapitulando la narración ninguna prueba ni científica ni criminalistica ningún testigo presencial para determinar el nexo causal que pueda unir la acción de mi defendido con la muerte del hoy occiso, la conducta desplegada por mi defendido, no esta clara para la defensa ni para el Tribunal por que la investigación que se llevo a cabo fue absolutamente deficiente por parte de los funcionarios del CICPC y por ello en este debate oral no se puede determinar con exactitud que fue lo que sucedió con el ciudadano Yolfren Gomez, hace mención el representante fiscal a una franelas que le fueron prestadas a mi defendido, es de observar que dichas prendas no rielan en los folios de este expediente, es decir no existe para el Tribunal, no existe ninguna experticia de reconocimiento ni ninguna que pueda dar fe de que en efecto esas pruebas existen, en consecuencia no tienen ninguna relevancia en este debate oral y publico, todos los testigos son referenciales y la persona que declara haberle visto y la persona manifiesta que ella lo vio cerca de las 3 am y que iban todos conversando muy animadamente, la misma no dice que hubiera algún tipo de problema situación que corrobora el ciudadano W.P. que dice que el supiera no existía ningún problema en consecuencia y ante la escasa actividad probatoria derivada de la deficiente investigación por parte de los funcionarios del cicpc, considera esta defensa que en efecto se demuestra que existe la muerte de una persona pero no existe ninguna manera científica procesal de determinar que o quienes ocasionaron la muerte de esta persona por cuanto los experto solamente estuvieron aquí para demostrar la muerte de alguien mas no que personas o personas fueron los autores de esa muerte, lo mismo puede decirse de los testigos que vinieron a declarar, por tanto considera esta Defensa que ante la imposibilidad probatoria por parte del representante del mp, y visto que en el debate oral en modo alguno se logro debatir la presunción de inocencia de mi defendido, dado que no existen elementos criminalisticos que lo liguen con la muerte del hoy occiso, considera esta defensa que la única sentencia que puede dictarse es una sentencia ABSOLUTORIA, por lo que solicito que en este acto mi patrocinado SEA TOTALMENTE ABSUELTO y se decrete la L.P. de mi defendido. Es todo.

El Ministerio Público y la Defensa hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:

SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA:

El fiscal ejerce el derecho a replica: el mp observa que indica que el único investigado ha sido su representado, lo cual es falso el ciudadano que lo acompaña cuando caminaron hacia los rieles esta totalmente identificado como R.A. 19432467, el mismo fue citado para realizar imputación el cual no asistió y ante esta falta se solicito orden de captura en contra del mismo, a lo alegado por la defensa en relación al careo, el mp lo que quiere señalar es que el careo es una actividad contemplada en nuestro COPP destinada a la búsqueda de la verdad para establecer en este debate la verdad de los hechos y ante evidentes declaraciones contradictoria lo pertinente seria el careo, en este caso afloro la verdad de los hechos y no es otra que el ciudadano participo en los hechos expuestos, finalmente señala la defensa luego de realizar una lectura de la declaración rendida por la ciudadana M.S., que no fue amenazada por su defendido, ahora se pregunta el ministerio publico si eso fuera cierto porque la declaración inicial durante el debate pretendía beneficiar al acusado? Si eran amenazas departe de la victima debió ser en otros términos la declaración rendida inicialmente, respecto a lo señalado por la defensa con relación a las prendas de vestir a que hace referencia M.S., respecto a ello esta representación y dejándolo a la sana critica de este Tribunal, se pregunta si era la ropa que llevaba el acusado cuando a golpes y estrangulando al ciudadano yofren gomez le causaron la muerte y la cual se impregno de sangre va el actuado a guardarla en su casa? O llevarla al CICPC para que le practique experticia? Es totalmente ilógico, en este caso no va a valorar prendas el Tribunal porque no existen, le pido a este Tribunal que en honor al a justicia, valore el testimonio de la ciudadana M.S. y de la ciudadana F.G., las cuales han aportado elementos fundamentales para considerar que el acusado fue una de las personas que le causo la muerte a Yofran Gomez, ello en atención que nuestro COPP no exige para dar por demostrado un hecho la existencia de evidencias, por lo que mantengo la solicitud en mis conclusiones. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA: La Defensa ejerce el derecho a replica: en primer termino en lo que respecta a los ciudadanos investigados en este caso y deja esta pregunta D.P. y Yilberth González quienes el propio representante fiscal refiriéndose a este ultimo dice que fue quien le causo la muerte al occiso, a eso se refiere la defensa, que paso? Donde están? En lo que respecta al careo esta defensora leyó textualmente la declaración de la ciudadana M.S. quien señala al primo de la victima como responsable de los atentados que ha sufrido ella como su familia, en efecto en el sistema acusatorio hay una libre apreciación de pruebas, pero tiene que haber pruebas para que pueda apreciar el Tribunal, no hay pruebas que prueben el hecho causal la relación de mi defendido con la muerte del occiso, no hay elementos probatorios que el Tribunal pueda apreciar, lo que manifestó esta defensa es que no existen elementos probatorios que hayan vulnerado la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, específicamente a preguntas realizadas a la ciudadana M.S. en ambas oportunidades se le pregunto si le constaba que persona dio muerte al occiso? Ella responde que no sabe quien le dio muerte no le consta, por tanto pues considera esta Defensa que la única decisión posible es una sentencia ABSOLUTORIA y dictar la L.P. de mi defendido. Es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RIOS FREITEZ J.A., C.I.21.503.100, Delito de Homicidio previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  1. testigo M.D.C.S.P., en relación a los hechos expone: “esa fecha 03-11-07 yo venia de unos 15 años con mi novio, el estaba muy rascao, y fuimos para su casa, yo vi al occiso que le pidio plata a todo el mundo y le dieron, luego vi que iba con ricardo y Jesús que pasaron por la calle, cuando vengo con mi sobrina de regreso vi al muchacho que esta aquí sentado (Jesús), vi que se metio para su casa, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: … 3 de noviembre del 2007…. Estábamos en la puerta de mi casa, calle 3 con carrera 10, barrio la cruz… eran las 02:00 a.m….. del dia 04-11-2007…. Jocfran pasa con Ricardo y con Jesús… se iban riendo, estaban tomando, nose el occiso si estaba tomando… no pasaron por frente a mi casa, ellos pasaron por la carrera 9… nose de donde venían… ellos iban hacia los rieles… y conozco a Ricardo y a Jesús de vista… ni idea de que paso hasta el otro día, que había un muerto en los rieles (jofran)… fui llevada al CICPC y a Fiscalía… cuando vi que estaban en la esquina había demasiada gente… yo los identifique que eran ellos por el tamaño, la gordura… yo no le preste ropa a Jesús… yo no hable con Jesús ni con Ricardo el día después… no he sido amenazada por ellos… ellos no tenia problemas… no recuerdo ante quien declare en fiscalía, creo que fue ante una dama… no me obligaron a que dijera nada… yo estaba bajo presión mucha gente comentaba cosas que no eran, yo realmente no vi nada, lo que dije en el CICPC no era mentira… se deja constancia que se le impuso de sus declaraciones en la fiscalia y cicpc reconociendo las firmas como suyas… yo dije en la fiscalía lo mismo que dije aquí… yo no dije que le preste ropa a Jesús, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: … yo he vivido toda mi vida en el barrio… yo los conozco de vista porque son del barrio… mi novio y yo estábamos en unos 15 años… jofran Pidió plata a todo el mundo y todos le dieron plata, nose para que … yo estaba como a media cuadra… e.R., Jofran y J.i. riéndose los tres… no observe ningún problema…. Ellos cruzaron pero no los vi subir los rieles… yo los vi en la carrera 9… de la carrera 9 a los rieles hay una cuadra… mi novio vive en la calle 2 y yo en la 3, la distancia era como de 50 metros…. Yo via a Jesús cuando venia con mi sobrina y vi que se metió a casa de la tia una cuadra mas abajo… eso fue como 15 minutos después que lo vi… Jesús venia solo… yo lo vi normal… el cargaba la misma ropa… yo fui llevada al CICPC, por la familia del occiso… muchos rumores de la muerte de ese muchacho… yo me sentía presionada, porque yo no vi nada, yo no vi como lo mataron, ni vi que le estuvieran haciendo algo a el, es todo.

    Valoración una vez hecha la valoración a la presente declracion de la testigo M.d.c.S.p. se evidencia de la misma contradicción pues solo se limita a decir que observo cuando pasaron cerca de su casa el hoy occiso Jofran con Ricardo y Jesús que lo que pudo observar era que estaban tomando pero que en ningún momento vio o puede afirmar de que el hoy acusado tenga responsabilidad plena en la muerte del ciudadano Jofran E.G.P. y observando la sana critica o la duda que pueda generar de su declaración es por lo que este juzgador no le da valor a los efecto de poder determinar la responsabilidad penal del acusado.

  2. G.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.022.290, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: “el cuatro de noviembre antes de las siete de la mañana, recibimos una llamada de mi prima, para decirme que estaba un cuerpo en la vía de los rieles, que por la forma de vestir podría ser mi hermano, mi mama le dijo que no podía ser porque mi hermano estaba durmiendo, ella sube y no lo encontró, había dejado todo prendido el televisor y el cuarto, yo no creía, yo estaba en shock, a esos de las ocho de la mañana me llego una comadre con la muchacha llamada M.S., y me dijo que ahí estaba una muchacha que sabia quien mato a mi hermano, ella llego en pijamas, súper nerviosa y me dijo que sabia quien mato a mi hermano, me nombra al señor Ricardo y a Jesús, que fueron ellos que fueron ellos, ella estaba mas que segura, muy segura que eran ellos dos, yo le pregunte que si los había visto y me dijo que si que los vio cuando iban con mi hermano, de hecho el señor Jesús vestía con un chemis jaenés gorras, porque venían de trabajar juntos el trabajo esa noche con Marisela en una fiesta, esa noche que matan a mi hermano fue a buscar la vestimenta porque era prestada, y resulta que el señor Jesús no se la pudo entregar porque estaba llena de sangre porque lo había mordido un perro, luego al otro día me dice esta confirmado fueron ellos dos, la camisa esta llena de sangre no me quiere devolver la gorra, todo lo que usaba ese día para vestir que era mió no me lo devuelve esta súper nervioso, Jesús fue al otro día para mi casa ya yo sabia que el había matado a mi hermano y yo no podía decir que fue el que mato a mi hermano porque lo linchaban, mi hermano no era malo para recibir esa muerte así, todo vino a darse por Marisela, yo no te puedo culpar porque no te vi, pero me baso a lo que me dijo Marisela en mi casa, y me asegura que tu estrangulaste a mi hermano, que el que mas le pego a mi hermano fuiste tu Jesús, el era mi único hermano varón, no era malo y tu lo sabes, sabes que el no se metía con nadie, es lo único que tengo que decir, Marisela nos dijo todo esto, todo lo que yo se es porque Marisela me lo fue a decir a mi casa, para saber como se lo llevaron no lo se porque el casi no caminaba el estaba herido, de verdad. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL: diga usted como se llama la persona que lleva a la ciudadana M.S. a su casa? Mi comadre C.Z.. Cuanto tiempo tenia usted conociendo al Señor Jesús? Desde la edad de mi bebe que tiene siete años, desde pequeño la familia de el vive al lado de mi casa. Usted tiene conocimiento si su hermano tuvo algún problema con el ciudadano J.R.? Para nada LA FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA: A que hora fue que la muchacha M.S. vio a su hermano? Eran las dos y media, tres de la mañana. Que le dijo ella que estaba haciendo su hermano? Ella me dijo que vio a jofran pero lo vio con una cara de tristeza como despidiéndose de mi, como que no lo iba a ver mas, ella estaba viendo a su novio Anthony cuando ve pasar a Jesús a mi hermano y a Ricardo, ella dice que de ahí ella no los vio mas, hasta que en la mañana se levanta y escucha que había un muerto en los rieles, y de una vez dijo que eran ellos dos, yo los veía a todos culpables, pero ella me seguía nombrando a ellos dos. Ella le explico que porque fue Jesús y Ricardo? Ella lo que me dijo fue que Jesús estaba como alocado, que estaba desesperado que quiero matar quiero matar es lo que decía, es lo que ella me dijo. Y eso lo dijo el donde? Eso lo dijo en la esquina. Cuando lo dijo? Cuando ella venia de trabajar con el, fue antes de la muerte de mi hermano, como a las diez y media once de la noche cuando se reunieron en la esquina. Cuando fue la ultima vez que ella vio a su hermano? Cuando esta metiendo a su novio a la casa. Que fue lo que ella le dijo para que usted señale a dos personas? Porque ella me dijo que en la mañana cuando fue a buscar la ropa el le dijo que no porque lo había mordido un perro, ella se lo pidió para lavarlo porque el uniforme tenia que entregarlo y el no se lo quería devolver porque estaba todo lleno de sangre. Ella declaro ante un organismo policial ese mismo día? No, ella estaba muy desesperada en el velorio de mi hermano, como si supiera mas de la cuenta, ella estaba muy nerviosa, eso es la culpa que se la esta comiendo, ella declaro el ocho de noviembre porque ella no aguantaba mas. Ella le manifestó que había estado al momento en que ocurrieron los hechos? No. Cuando usted dice que le estaba rezando que se refiere? Porque ella le gusta rezarle así a la gente, católica. Su hermano había tenido problemas con esas personas que señalaron como culpables? Que yo sepa no. Es todo. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Es todo.

    Valoración: se evidencia de la declaración de la testigo G.P.F. quien es hermana del occiso y cuya testimonio es referencial puesto que no estuvo ni pudo observar el momento de los hechos en el cual perdió la vida su hermano puesto los conocimiento que tiene de lo sucedido devienen de una conversación que aparentemente sabían quienes habían sido la persona que habían matado a su hermano en su declaración narra la testigo (hermana del occiso) que los conocimiento que tenían habían sido por que el 04-11- 2007 había recibido una llamada de su prima quien le informo que estba un cuerpo en la orilla de los rieles y que por la forma de vestir se presumía que podía ser su hermano considera este juzgador que se desprende una duda razonable de lo expuesto por la testigos ya que con su declaración no se puede afirmar que el hoy acusado pueda tener responsabilidad penal alguna en el delito de homicidio intencional

  3. testigo PEÑA YEPEZ W.A., quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone:el día Sábado a las doce y media o una me fui pa cabudare, había un juego de fútbol, hasta las seis duramos, parándonos de licorería en licorería, llegamos a una que esta en barrio unión y nos quedamos como hasta las siete de la noche, de ahí a jugar bolas como hasta las 8, después a unos quince años, y de ahí dure hasta las 11 de la noche, a esa hora le dije a mi hijo que nos fuéramos, y hay que caminar como tres cuadras, en eso conseguí al señor aquí presente, a Ricardo y a otras personas escuchando música, yo les dije que quitaran es música y me acosté a dormir. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. A que hora consiguió al señor Jesús frente a su casa? Como a eso de las once de la noche. Cuando usted le dice que se retiren de su casa, usted ve hacia donde se van ellos? No porque apenas les dije que lo quitaran se fueron y yo me acosté a dormir. Como se llama su hijo? Wilton Manuel. El se quedo afuera? No. LA FISCAL NO TIENE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. A quien vio en su casa? Estaba Jesús, Ricardo, Carmen y José, yo venia con mi hijo, tenían un cajón puesto donde tenían la música, yo les dije que por favor desconectaran el equipo. Usted conocía al hoy occiso? Si lo conocía. Usted sabe si el tuvo algún problema con el señor Jesús? No yo no supe nunca que tuvieran algún problema. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Visto que no hay órgano alguno que pudiera rendir declaración.

    Valoración: de la declaración de este testigo se puede evidenciar que el mismo no tiene conocimiento alguno de los hechos por los cuales se esta juzgando a la hoy acusado como lo es por el delito de homicidio intencional por lo que el tribunal no le da valor alguno a su declaración para poder determinar responsabilidad penal alguna a el presente caso al hoy acusado

  4. Detective J.E., adscrito a la Brigada de Homicidios del CICPC, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: en fecha 04 de noviembre del año 2007 me encontraba de guardia por el grupo de trabajo contra homicidios, recibimos llamada telefónica de parte de las FAP donde nos informan que se encuentra un cadáver en el barrio el triunfo sector los rieles en la vía, se conforma la comisión quienes nos trasladamos hacia el lugar del hecho donde una vez presente nos encontramos con que efectivamente se encontraba el cuerpo de un ciudadano que presentaba múltiples heridas contusas, esto quiere decir con golpes, en el examen externo en lo que se pudo visualizar para el momento, gavia un extenso charco de sangre y el cuerpo se encontraba de posición de cubito dorsal, al lado de los rieles, donde aun pasa el ferrocarril por allí, se comenzó la investigación de este homicidio, en cuanto a la primera acta solamente, el acta de investigación, con respecto al levantamiento de allí le hicimos el mismo, nos fuimos para la morgue del hospital donde practicamos el reconocimiento al cadáver, es todo. PREGUNTA LA FISCAL: cuando usted se dirige al sitio del suceso, logro de alguna forma determinar si allí habían personas que tuvieran conocimiento del hecho? Al principio en el momento no hubo personas que nos ayudaran con esta investigación, las personas estaban muy herméticas y no había colaboración por parte de testigos, pero posteriormente a las investigaciones, se pudo localizar una persona que incluso fue entrevistadas y nos aclaro ciertos puntos y ciertos detalles de lo sucedido allí según ella. Se inspector Silverio bracho fue quien pudo entrevistar a esta persona ya que al momento en que fue llevada allí, y al ver la importancia de la declaración el inspector le tomo su declaración. Usted conoce el nombre de esa persona? Se que era una muchacha pero ahorita no lo recuerdo. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Visto que no hay órgano alguno que pudiera rendir declaración.

    Valoración: de lo expuesto en su declaración por el detective J.E. se observa que su función en la presente causa tuvo como finalidad de acuerdo a lo narrado por el que fecha 04-11-2007 se encontraba de guardia contra el grupo de trabajo contra homicidio donde recibe llamada telefónica de parte de la fuerza armada policiales donde le informaban que se encontraba un cadáver en el barrio triunfo sector los rieles y que luego se trasladaron al sitio y pudieron constatar que efectivamente se encontraba un cadáver ahí en lo que se refiere a la primera acta y que la otra acta de investigación fue con respecto al levantamiento del cadáver y que posteriormente se trasladaron a la morgue del hospital donde hicieron el reconocimiento del mismo.

    Con esta declaración del experto lo que desprendió fue informar al tribunal es que efectivamente se encontraba un cadáver cerca de los rieles del ferrocarril y que al realizar el reconocimiento al cadáver se pudo determinar que se trataba de una ciudadano de sexo masculino quien había a consecuencia de mutiles heridas contusas es decir con golpe se le da valor a la misma a la efecto de poder determinar la identificación del cadáver

  5. Experto Dragan Pérez, adscrito a la Brigada Biológica del CICPC Yaracuy, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: esta experticia la realice el 04-12-2007 con el numero 1048-07, en si con las primeras observaciones de la evidencia consistía en una bermuda una franela un par de zapatos una muestra de sangre colectada del cadáver, una muestra de color pardo rojizo colectada del sitio del suceso, y un pedazo de roca, para determinar si las sustancias que estaban presentes en las prendas y en el segmento de gasa y en la pieza de material sólido, eran sangre de que especie y a que grupo sanguíneo pertenecía, en la mayoría en todas se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, se le practico un ensayo para determina la especie que fue humana, y para determinar el grupo sanguíneo, lo cual el resultado fue son de naturaleza hematica de la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O” es todo. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

    Valoración: esta experticia practicada por ele experto draga Pérez se realizo con el fin de identificar la vestimenta que portaba el hoy occiso para el momento de que se produjo su muerte la cual se le realizo sobre un bermuda una franela un par de zapatos y una muestra de sangre colectada al cadáver lo cual dio como resultada la naturaleza hemática y pertenece al grupo sanguíneo O es importante resaltar que esta experticia tuvo como finalidad la de poder identificar la vestimenta que potaba el hoy occiso al momento de su muerte como la de su grupo sanguíneo sin que con ello se pueda determinar la responsabilidad penal del hoy acusado

  6. Experto J.C.R.B. ,adscrito a Medicatura Forense del Hospital Central A.M.P., protocolo de auptopsia de fecha 04-11-2007, folio 32 de la pieza1quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: reconozco que es mi firma la que aparece en el acta Nº , de fecha , autopsia realizada al occiso , quien presentaba unas series de lesiones como: tatuajes, cara de indio, tres heridas cortantes, herida en el estomago, labio y excoriaciones a nivel del cuello, en la cual se establece cual fue la causa de muerte, es todo. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO HACE MAS PREGUNTAS. ¿Ratifica contenido y firma? Responde: ratifico el contenido ¿ DR puede determinar cual fue realmente la causa de la muerte ? Respuesta: como esta especificado en el protocolo, edema cerebral, asfixia mecánica y heridas por arma de fuegos que no fueron mortales, entre otras. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

    Valoración: con esta experticia la cual se trata de el protocolo de autopsia practicada al hoy occiso con ella se pretende determinar la posibles heridas o lesiones que sufría el hoy occiso se le da valor a la misma solo en lo que respecta al protocolo de autopsia ya que con esta experticia no hay manera alguna que pueda relacionar la responsabilidad penal del hoy acusado

  7. Sub Inspector O.M., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria actuante del acta de investigación penal de fecha 04-11-2007 según folio 33 y 34 de la pieza 1, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: En relación al acta la actuación fue a un allanamiento con relación al homicidio, una de las personas admite haber realizado el echo. Es todo. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ¿Para la fecha en que ejecuto el allanamiento, estaba ejecutando una orden emanada de un tribunal? Responde: Si nosotros ejecutamos un allanamiento previa orden de un tribunal. ¿Para la fecha del allanamiento participaba como funcionario ejecutor? Responde: Soy la persona que se traslada conjuntamente con el técnico al sitio a realizar el levantamiento del cadáver, ¿ud es la investigadora de este caso que los motivo para realizar la solicitud de orden de allanamiento? Responde: Declaraciones aportadas por una ciudadana a quien se le tomo entrevista y la madre del occiso. ¿Puede indicar concretamente la información que le aportaron? responde: no recuerdo horita, me dieron la información pero desconozco los nombres horita. ¿En la residencia que allanaron recolectaron evidencias de interés para la investigación? Responde ¿No encontramos en el sitio, solo después se presenta un muchacho diciendo que el era el autor del echo… ¿ recuerda nombre de la persona que manifestó voluntaria de haber cometido el echo? Responde NO. ¿Además de practicar este allanamiento que otras diligencias realizo? Responde: por lo general después del homicidio los familiares colaboran con nosotros, de las personas que pudieron estar involucrado, pero ya las personas son herméticas para dar información, aparte de una chica que nos dijo. Es todo. LA DEFENSA: ¿ a nombre de quien estaba la orden de allanamiento: responde: horita no recuerdo los nombres, son las personas involucradas de los hechos, a uno le decían el boxeador. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

    Valoración: la declaración de la sub. Inspector O.M. la mismas se suscuncribe es en relación a una actuación practicada por ella en relación a allanamiento a los efectos de poder indagar respecto al homicidio manifiesta que una de la persona admite haber realizado el hecho pero no hace mención alguna la funcionario respecto a la identificación con nombre y apellido de es presunta persona que admite haber cometido el hecho por lo tanto de acuerdo a la duda razonable del juez considera que no es elemento fundamental alguna de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado

  8. Agente de Investigación CORDERO EFREN adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria actuante del acta de investigación penal de fecha 04-11-2007 Nº H-594.710, INSERTA EN EL FOLIO 135de la pieza 1, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone:Primeramente el sitio de los suceso fue una vía ferroviaria, donde se aprecio el cuerpo de una persona, la totalidad de su rostro era deforme, al lado del cadáver se observaron trozos de concreto con una sustancia pardo-rojizo.Es todo. ¿a la fecha con que carácter estaba ud? Responde técnico.¿realizo fotografías en el lugar de los sucesos. Responde: si. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. El fiscal del ministerio Público solicita el derecho de palabra: de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Copp, solicito a este Tribunal acuerde un careo entre las ciudadanas F.G.P. y M.d.C.S., en virtud de las evidentes contradicciones que surgieron luego de que ambas ciudadanas rindieran testimonio, en ese sentido a fin e esclarecer los hechos y la verdad, solicito sea acogido tal pedimento. Es todo. La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico por considerar que la misma no es pertinente, máxime cuando de actas se desprende que la ciudadana F.G., hermana del hoy occiso, ha estado presente en todas las audiencia de juicio. Y solicito al tribunal sea trasladado al HCAMP mi defendido, quien me ha manifestado presenta fuerte dolor en la zona baja del lado derecho de la espalda y en la pierna derecha. Visto que no hay órgano alguno que pudiera rendir declaración.

    Valoración

    Con esta acta de investigación penal practicada por el agente de investigación CORDERO EFREN la misma tiene como finalidad determinar con precisión el sitio del suceso donde fue encontrada el cuerpo de la victima en la vía hacia los rieles a los efecto de su valoración la misma solo puede determinar la identificación del sitio del suceso mas no puede determinarse con la misma responsabilidad del hoy acusado.

    acto de CAREO pautado para la presente fecha de conformidad con el articulo 236 del COPP Se hace pasar a la sala a las ciudadanas M.d.C.S. C.I. Nº16.750.889 y F.G. C.I. Nº 12.022.290. En este estado el Fiscal del MP solicita el derecho de palabra y expone: el Mp, solicito en su oportunidad legal de conformidad con el Art. 236 del COPP se fijara un careo entre las dos ciudadanas presentes, en virtud del testimonio que rindieron ante este Tribunal, se observo evidentes contradicciones entre ambas ciudadanas, evidenciándose además que una de las testigos específicamente M.S., relato hechos totalmente contradictorios a los que aporto inicialmente en la fase de investigación, lo cual contradijo durante su declaración ante este Tribunal, la ciudadana F.G., y ello motivo al Mp realizar tal pedimento, en ese sentido considerando el orden en que las ciudadanas rindieron testimonio, solicito a este Tribunal se le conceda el derecho de palabra a la ciudadana M.S., o se me permita realizar las interrogantes respectivas a fin de aclarar e ilustrar a este Tribunal sobre los hechos debatidos. La Defensa Publica solicita el derecho de palabra: esta defensa ratifica lo dicho en la audiencia anterior en lo que respecta al careo, en el sentido que considera esta defensa que la ciudadana F.G. ha estado presente en todas las audiencias de este Juicio, y eso contraviene lo establecido en el articulo 355 del COPP primer aparte, esta defensa pide que se aprecie esta circunstancia al momento de valorar la prueba, segundo dado a que el mp hizo mención a la declaración de M.S. en la fase de investigación, estamos en Juicio y es el Tribunal que conoce de la misma declaración por tanto mal puede se objeto o base para este careo alguna declaración que haya rendido la misma en la fase de investigación por lo que pido se tome en consideración lo expuesto en fecha 25-11-2010, y con respecto a Francis que se tome en cuenta la declaración que la misma rindió en fecha 7-12-2010 ante este Tribunal. El tribunal otorga el derecho de palabra a la ciudadana M.S.: el día de los hechos yo fui a unos quince con mi novio, de regreso vi. Al occiso pidiéndole plata a todo el mundo, todos le dieron y luego se fue, mi novio estaba muy rascado y yo fui a llevarlo para su casa, cuando lo estamos metiendo escucho la voz del occiso cuando me logro percatar, de ahí me fui a mi casa hasta el otro día que supe que lo había matado. Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a la ciudadana F.G.: a diez para las siete recibimos una llamada era mi prima llamando a mi mama que había un cuerpo en los rieles, que era mi hermano, i mama subió hasta donde el duerme encontró todo prendido, el salio como para regresar, sube mi mama yo me quede en casa a las 9am me llego Marisela a mi casa y como yo vine a decirla verdad la comadre carmen la llevo para muy casa la metió en mi cuarto se fumo como tres cigarros, y me dijo yo se quien mato a tu hermano, me dijiste que ya sabias que quien había matado a mi hermano, yo como lo dije anteriormente me hice una mente con todos ellos, cuando ella llego la versión cambio y me dijo fue Jesús y el Chopo (Ricardo) yo le pregunte si estaba segura y me dijo que si, porque ella le presto una franela del uniforme y una gorra y la fue a buscar y le dijo que no la franela estaba llena de sangre porque un perro lo mordió, si lo mordió un perro porque se mancho la franela y los zapatos? Me dijiste que yo se quien lo mato, tu me decías que todos me veían culpable, en ningún momento estábamos durmiendo para la hora que mataron a mi hermano, me dijiste que a el lo habían invitado a comprar una caja de cerveza para san José, y me dijiste que no sabias y que lo cierto era que ellos dos habían matado a mi hermano, tu decías que todos te ven culpable Marisela y me dijiste que recibías amenazas, yo te acompañe a donde tu hermano, y tengo este papel de testigo yo te acompañe a buscar una protección, aquí tengo este papel donde fuimos a buscar protección en la fiscalia, yo le pido perdón a Jesús, pero yo estoy diciendo la verdad. M.S.: lo único que de verdad es absurdo es decir que yo dije que sabia quien lo había matado, las circunstancia se prestaron para suponer, yo en ningún momento puedo decir que lo mato porque yo no lo vi. F.G.: me dijiste que no te devolvió el uniforme, y no te lo daba porque estaba todo manchado de sangre. M.S.: el uniforme nunca me lo entrego. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: a la ciudadana F.G.: en atención a lo que acaba de manifestar, usted señala que Marisela le informo que había prestado una gorra y una franela? Si que dice meca. Usted antes de eso manifestó que Marisela le comento que quienes le causaron la muerte a su hermano fueron Jesús y el Chopo? Si. Puede declarar usted si Marisela le indico a quien le presto la gorra y la franela? A Jesús. A la ciudadana M.S.: usted señala ante lo que declaro Francis que no esta segura porque no vio el momento en que mataron al muchacho, pero usted dice que lo puede suponer por las circunstancias del hecho usted puede explicar? Por el uniforme que nunca me lo entrego y porque las ultimas personas que lo vieron fueron ellos. Cuando fue la ultima vez que los vio? Ese día eran como las 3 de la mañana. Quienes acompañaban a yofran ese día? Ricardo y Jesús. Hacia donde se dirigían? Hacia los rieles. Usted puede aclarar con respecto a lo manifestado por Francis que ocurrió con la gorra y la franela? Yo se la preste el viernes en la noche porque el tenia que trabajar el sábado, ese día lo encontré a el y le ofrecí que trabajara y trabajo, a Jesús. Puede describir la gorra y la franela? La gorra verde la camisa verde manga roja manga azul cuello amarillo, dice meca. Cuando usted a las 3 de la mañana vio a Ricardo y a Jesús con Yofran que se dirigían hacia los rieles observo si Jesús llevaba esa vestimenta? Si, la llevaba. Pude asegurar usted que esa persona que vio ese día era Jesús? Si. Cuando usted señala que le presto esa ropa a Jesús, el viernes puede indicarnos si ese día fue días antes de que perdiera la vida yorfren? Yo se la preste el viernes en la noche y de sábado para domingo lo mataron. Puede indicarnos cuando fue que mataron a este muchacho? Las cuatro de la mañana del domingo de sábado para domingo. Cuando usted vio a yofran fue exactamente que día? Domingo de sábado para domingo. Es cierto que usted fue hasta la casa de ella ese domingo a portar información sobre este caso? Si. Son ciertas las afirmaciones que ha señalado F.G. con respecto a lo que converso con usted ese domingo? Si lo son. Usted en alguna oportunidad acudió a la fiscalia solicitando medida de protección? Por que? Porque temía por mi vida. Tenia motivo para temer? Claro. Fue objeto de amenazas o alguna situación que afectara su voluntad de declarar? El 25 de septiembre del año pasado a mi me intentaron violar y matar, y la persona que me iba a hacer eso me dijo que lo habían mandado a matarme y que lo hacia era por esto. Posterior a eso ocurrió algún otro evento que la hiciera usted sentirse amenazada? Si desde que empezó este problema muchas amenazas muchos problemas, de parte de muchas personas de los dos lados. Cuando usted se refiere a los dos lados puede explicarnos que quiere decir con eso? Después que sucedió lo que sucedió cuando la gente supo que yo era la testigo la gente empezó a hablar y se corrieron muchas voces de que yo era cómplice de el, de hecho la misma mama y la hermana un tiempo lo creyeron y si me acusaron un tiempo de cómplice, y ahí me gane muchos enemigos y tu primo muchas veces lo que pasa es que uno por temor no dice nada tu primo muchas veces me carrerio muchas veces, entonces que era yo de pensar que ustedes me mandaban a hacer algo, el primero de agosto matan a mi sobrino la persona que lo matan según los comentarios dice que eso se lo hacían por yofran a el lo matan porque a el lo nombran, un año antes de eso el 10 de septiembre de 2008 violaron a mi sobrina y la intentaron matar, el hombre que la violo me dijo que era por yofran, no se que voy a hacer con mi vida todos se meten conmigo, esto me ha traído muchos problemas quien es la que sigue, yo, así como te duele tu hermano a mi me duele también los míos. Luego de que ocurrieron esos hechos ese día sábado para domingo y que pierde la vida yofran, usted en alguna oportunidad converso con estos dos jóvenes Jesús y Ricardo? No. Puede indicar en que momento le pidió a Jesús que le devolviera la gorra y la franela. Creo que fue el día del velorio de yofren. Es decir que si converso posterior al hecho con Jesús? Si le pedí la ropa que le preste. Que le dijo Jesús? Que no me las podía dar porque la había lavado con cloro la había botado algo así. Le dijo porque la boto? Porque le había mordido un perro. Usted observo si el presentaba una lesión? Lo tenia tapado donde lo mordió el perro. Converso algo mas con usted Jesús? No solamente eso. Ese día a las 3 AM cuando usted dice haber visto a yofran con Jesús y Ricardo en dirección hacia los rieles puede indicar a que distancia los observo? Como a cincuenta metros. Usted los logro ver de frente o de espalda? De espalda. Cuanto tiempo conocía a J.R. y al Occiso? Como cinco años conocía a yofran, a mi no me dejaban salir para la calle, lo conocí poco hasta que lo mataron. Y a Jesús? Muy poco, como un año. Como puede asegurar usted de que esas tres personas e.J.R. y yofran? A Jesús por la camisa a yofran porque le escuche la voz y a Ricardo por lo chiquito que es. Tiene conocimiento si estos usaban armas de fuego? No tengo conocimiento. Ese día usted percibió si iban bajo los efectos del alcohol? No los tres iban echando cuento y riéndose. Dice usted que lo vio a las 3 de la mañana aproximadamente tiene conocimiento a que hora sucedió el hecho? No. A que hora se entero? Como a las 7 de la mañana porque mi mama dijo que había un muerto en los rieles que era yofran. Que hizo usted? Salí corriendo a los rieles para ver si era verdad. Posteriormente? Me fui para la casa de Francis. A que hora aproximadamente fue a la casa de Francis? No lo recuerdo. Es cierto que Francis la acompaño a usted a solicitar una medida de protección? Si. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA: pregunta para M.S.: a usted le consta quien dio muerte a Yorfren? No. Ese día que usted refiera e como domingo que vio a yolfran a Jesús y R.e. como las 3am? Si. Después de esa hora usted vio a alguna de estas tres personas? No. En su declaración rendida ante este Tribunal en fecha 25-11-2010 usted declaro en la misma madrugada de ese día usted volvió a ver a Jesús. Es falso yo le explique que yo estaba bajo amenaza y lo que había pasado antes. Que había pasado antes? El 25 de septiembre de 2010 me intentaron violar y matar. Ese domingo usted no vio mas a Jesús? No. Ni vio a mas nadie? No. Supo usted que persona atento contra usted? No. Como salio usted de esa situación? Gracias a Dios bien, el hombre salio corriendo, el hombre cuando me ve se mete conmigo. Usted denuncio a esa persona? No, actualmente si porque ya me carga como quien dice encima mió así. Usted ha declarado anteriormente que su primo la carrerio? Si. Que quiere decir usted con eso? Debido a que muchas versiones corrieron todos se envenenaron en mi contra porque pensaba que era yo e intento matarme, a mi y a mi novio la verdad no se porque. Usted puede decirle al Tribunal el nombre de la persona que intento matarla a usted y a su novio? Se llama Jhon. Que relación tiene este Jhon con Francis? El es p.d.e..

    Valoración

    De la valoración que pueda dársele ala audiencia del careo realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP entre las ciudadana M.d.C.S. y F.G. se pudo determinar que la ciudadana M.S. al memento de declarar nuevamente ante el tribunal que la misma lo dicho en su primera oportunidad en el sentido que vio al occiso pidiendo plata después que ella regresaba de unos 15 años junto con su novio u que observo cuando todo le dieron plata y luego se fue y manifiesta igualmente que en ningún momento afirma haber visto que el hoy acusado le pudiese dar muerte al hoy occiso y que allá sido objeto de amenazada por parte al algunas persona para que declara lo antes dicho

    De acuerdo a lo expresada por la ciudadana M.S. en el respectivo careo la misma genera una duda razonable en quien juzga sobre la inocencia del hoy acusado ya que de acuerdo a lo declarado por la ciudadana M.S. nunca observo que el hoy acusado le hubiese ocasionado la muerte la hoy occiso

    incorpora por lectura copia certificada del acta de defunción Nº 241 del año 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.

    • lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1185-07 de fecha 04-11-2007 suscrita por el experto Médico Anatomopatologo J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara área de Anatomía Patológica.

    Valoración:

    Se le da valor a la misma

    • incorpora por lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA nº 9700-127-1048-07 (folio 137)

    Valoración:

    Se le da valor a la misma

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

    Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

    Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a el acusado: RIOS FREITEZ J.A., C.I.21.503.100, en el delito homicidio Intencional en grado de CO- autor previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 del código penal vigente.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano RIOS FREITEZ J.A., C.I.21.503.100, nacido el 25-01-1988, en Barquisimeto, de 21 años de edad, de ocupación pintor, hijo de W.R. y O.F., residenciado en la Urbanización la Zábila, manzana X-5, Casa Nº 4 SEGUNDO: Se ordeno la libertad inmediata en audiencia , así como el goce de sus derechos. TERCERO Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

    En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).

    EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

    ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

    LA SECRETARIA

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