Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 30 Julio de 2012

Años: 200° y 151°

Asunto KP01-P-2012-000148

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg M.P.

Imputados: C.A.A., cedula de identidad V.- 26.458.233

Defensa: ALMARINA FERRER ( SOLO POR ESTE ACTO) POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO

Delitos: de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal

Fundamentación Admisión de Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.A.P.C., cedula de identidad V.- 15.666.978, C.A.A., cedula de identidad V.- 26.458.233 por la comisión de los delito de: para C.A.A. el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal y para C.A.P.C. el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el articulo 84 ejusdem Se procedió a concederle la palabra al ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de para C.A.A. el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal y para C.A.P.C. el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el articulo 84 ejusdem así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.”

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron su deseo de no declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa expuso: niego los hechos narrados en la acusación por cuanto mis defendidos son inocente de lo que se le esta acusando, en atención a lo cual solicito al tribunal ordene la apertura a Juicio a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos en el marco de un Juicio oral y Publico, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.

La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHOS

En fecha 12 de enero del 2012, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, los funcionarios oficial agregado (CPEL) R.J.A., titular de la cedula de identidad nro 14.540.913, M.l.O. titular de la cedula V-18.525.184, oficial (CPEL) uzcategui Alaña F.J. , titular de la cedula nro 19.639.402, y oficial (PEL) A.B.J.A., titular de al cedula V-17.379.693 adscrito a la estación policial de cabudare, momento en cual fueron informados por un ciudadano que se trasladaba en un bicicleta en el referido lugar , que en el sector 3 con calle 5 la mata de cabudare, específicamente el frigorífico Gaby, estaba siendo robado, situación esta que motivo a los funcionarios actuantes a trasladarse hasta la mencionada dirección y una ve en el sitio sostuvieron entrevista con los ciudadanos Rivero santos, titular 13.188.489 y croizer Lucena , quien le manifestó que un joven que vestía franela negra lo había despojado la cantidad, ciento cincuenta bolívares (150) mediante el empleo de un arma de fuego, y que luego huyo corriendo abordando un vehiculo caprice de color azul dirigiéndose en sentido oeste- este de cabudare, fue entonces cuando la comisión se dirigió hacia la dirección referida por estos dos ciudadanos y a la altura de la av 3 con calle , visualizaron un vehiculo con las misma características aportados por parte del ciudadano y a la altura de la Av. 03 con calle 02, visualizaron un vehiculo con las misma características aportadas Croizer Lucena, observando que aborde del mismo se encontraba dos sujetos el cual uno de ellos vestía chaqueta manga larga negra a rayas con un pantalón blue jeans , quien se encontraba de copiloto , y el conductor de dicho vehiculo vestía franela azul con franja amarilla con letra en la parte frontal que se lee “SONY MINIDISC”” pantalón jeans, por lo que se procedió a darle la voz de alto, siendo el momento de efectuarle la revisión corporal previo cumplimiento de las formalidad de ley, fue localizada al ciudadano que vestía chaqueta manga larga negra rayas con pantalón blue jeans, entre el pantalón y sus genitales UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON GRIS, EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE SUS PANTALONES, LA CANTIDAD DE CIENTO CICUENTA BOLIVARES (150) EN billetes de circulación nacional con la siguiente denominaciones cuatro billetes de 20 bolívares con los siguiente seriales J84855687, h39681269 ,D25276704 , M08083786 y siete billete de diez bolívares con los siguiente seriales M54806106, E21002477, F10371769, L31381406, M27144385, a42449808, J27471848 practicando de igual menear una inspección de vehiculo ante referido , no encontrando objeto alguno de interés criminalistico , por lo que se procedió a solicitarle a estos sujetos su identificación manifestando el vestía franela azul con franja amarillo con letra en la parte frontal donde se leía “ SONY MINIDISC” y pantalón jeans, ser llamarse C.A.P.C. , titular de la cedula V-15.666.978mientras que el otro que vestía chaqueta negra a rayas, pantalón jeans y zapatos deportiva, se identifico como C.A.A., titular de al cedula 26.458.233 presenta la solicitud por el delito de ocultamiento de drogas y el ciudadano C.A.P.C., titular de al cedula de identidad V-15.666.978, no presenta ningún tipo de solicitud, lo que motivo el traslado d esta persona hasta la sede del mencionado centro de coordinación policía , en la unidad M-753, la cual era conducía por el oficial (CPEL) A.J., en compañía del funcionarios oficial (CPEL) M.L. quien conducía a la unidad M-081, específicamente a la altura de la carrera 4 con calle 2 la mata, el ciudadano detenido procedió a lanzarse del vehiculo moto en el cual era trasladado , huyendo a veloz carrera, pasando frete frigorífico gaby , donde había efectuado un robo , y al ser observado por los funcionarios victimas del robo al ser observado le fue dada captura por parte de estos ciudadano C.A.A. presenta solicitud nro, de oficio 6004, emanada del tribunal de juicio , a través del cual ratifican la orden de captura a nivel nacional, según expediente 1ro KP01-D2008-000486, presentado así mismo , dos solicitudes según oficio Th0055, y según oficio Th1628, de fecha 16-11-2009, por sub delegación Barquisimeto expediente KP01-P-2007-001510

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 458 y 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 es decir, el delito ROBO AGRAVADO esto es, prisión de 10 años a diecisiete (17), sumados resulta la pena de veintisiete (27) dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta trece (13) años y seis (06) meses

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo218 del Código Penal decir, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Un (01) mes a dos (02) años sumados resulta la pena de Un (01) año y un (01) mes dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta seis (06) meses y quince (15) días la pena inicial a cumplir

Ahora bien y de conformidad con el articulo 375 como lo es el procedimiento especial de Admisión de los hechos y en virtud del delito como lo es el de robo agravado es por lo que este tribunal acuerda hacer la rebaja de un tercio de la pena la cual seria de cuatro (04) años y cuatro (04) meses mas el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en articulo 218 del codigo penal la pena es de seis meses (06) meses y quince (15) días el cual la pena definitiva a cumplir es de diez (10) años

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.A.A., cedula de identidad V.- 26.458.233, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 458 y 277 del Código Penal ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO

el cual deberá cumplir en el internado judicial de tocuyito

Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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