Decisión nº 2C5304-08 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 16 de enero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño.-

Defensa Pública: Abg. J.R..-

Imputada: M.d.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.364.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.-

Visto que en fecha 12/12/2014, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Basilisia Magallanes de Zerpa, mediante el cual hace del conocimiento de éste Tribunal que su hija, ciudadana M.d.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.364, se encuentra detenida en España desde hace aproximadamente dos (02) años y medio, y que la sentencia en su contra es de cinco (05) años de prisión; por lo que se evidencia que la misma no podrá comparecer a los actos fijados en la presente causa seguida en su contra; en tal sentido, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En primer lugar, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…

…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que las boletas de notificación fueron entregadas en la dirección de la imputada, sin embargo la ciudadana M.d.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.024.364, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautadas en su contra; ello debido a que se encuentra detenida cumpliendo condena en España, tal y como lo ha informado por la madre, ciudadana Basilisia Magallanes de Zerpa, la referida ciudadana, se encuentra en otro país cumpliendo condena de prisión; por lo cual al evidenciar que la misma salió del territorio nacional, a sabiendas del proceso penal que se seguía en su contra, lo cual ciertamente no se encuentra acreditado en las actuaciones que constituyen la presente causa, no obstante, las boletas de notificación han sido entregadas en la dirección de la imputada sin que ésta comparezca a los actos procesales; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta la prenombrada ciudadana al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de la ciudadana: M.d.J.Z.M., titular de la cédula de identidad Nª V-11.024.364, nacida en fecha 21/02/1973; de 41 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en San J.d.T., Calle B.O., Casa S/N, Edo. Guárico; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C5304-08, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificado, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. J.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. J.R.

Causa Nº 2C5304-08

RRA/JR/rr

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