Decisión nº 2C16060-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 30 de enero de 2015.-

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Y.S..-

Defensora Pública: M.R..-

Imputados: A.D.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.887.896.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos A.D.J.P., titular de la cedula V-16.887.896, signada bajo el Nº Causa Nº 2C16060-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 23/12/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 10 de noviembre de 2014, siendo la 01:30 de la tarde la victima de la presente causa se encontraba en las residencias que se encuentran frente al Centro Comercial Hito subiendo las escaleras cuando se encuentra a un sujeto quien vestía para el momento vestimenta de obrero de metro, de piel morena, quien le dice que le entregue la cartera arrancándosela de la misma y empuja a la victima contra la pared y se va huyendo del lugar, y le sierra la reja para que esta no pueda pedir ayuda, en cuanto la misma grita que lo agarre, siendo abordado por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DELGADO JOSÉ y J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron el p÷rocedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado de autos, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias físicas de interés criminalísticos a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El testimonio de la ciudadana M.D.L.A.B.R. (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testimonio de la víctima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado de autos, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima directa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: LEBNY RANGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE ROCNOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-155-ERL: 399, de fecha 11/11/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de las evidencias de interés criminalístico incautados en el procedimiento. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: LEBNY RANGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-155-EAR: 278, de fecha 11/11/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de las evidencias de interés criminalístico incautados en el procedimiento y de su valor en el mercado. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXPERTICIA DE ROCNOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-155-ERL: 399, de fecha 11/11/2014, suscrita por el funcionario LEBNY RANGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de las evidencias de interés criminalístico incautados en el procedimiento. 2.- EXPERTICIA DE ROCONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-155-EAR: 278, de fecha 11/11/2014, suscrita por el funcionario LEBNY RANGO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de las evidencias de interés criminalístico incautados en el procedimiento y de su valor en el mercado. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, debido a que el individuo fue las persona que fue señalada por la victima como autor de los hechos y que fuera aprehendido de manera flagrante con los objetos pasivos del hecho, lo cual a criterio de este Juzgador constituye el momento consumativo del delito indicado. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:

Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos A.D.J.P., titular de la cedula V-16.887.896, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación se realizó un pronunciamiento del Tribunal en relación al tipo, estableciéndose la calificación jurídica de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena privativa de libertad de seis (06) años en su límite superior, por lo que considera éste Juzgador que existe la posibilidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso con una medida cautelar menos gravosa; en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberá presentar C.d.R. expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse del domicilio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: 1.- A.D.J.P., titular de la cedula de identidad N° V-16887.896, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1984, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año aprobado, ocupación obrero, hijo de: D.M.P. (v) Y J.A. (v), residenciado en: Carretera Vieja, sector Ayacucho, escalera dos, la frente del portón negro, casa n° 28, en plena escalera, donde están haciendo la estación del metro, sector la cruz dos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0424-2853011 dijo ser de su concubina Sagit fajardo; por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberá presentar C.d.R. expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse del domicilio del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C16060-14

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