Decisión nº 2C14723-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 27 de Enero de 2015

204° y 155°

Juez: Ricardo Rangel Avilés.

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño.

Defensa Pública: Abg. C.T.T..-

Imputado: F.R.H.D..-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numera 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro, así como el delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 de la referida norma.-

Visto el escrito de los Defensores Privados, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra de los imputados, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En fecha 04/04/2014 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado F.R.H.D., cuya dispositiva es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Piñango P.D.R., Fernadez Rojas H.D., y Largo Valera P.L., de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara Ilegítima la aprehensión de la imputada Yusney M.O.C., por violación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TECERO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal en relación al ciudadano Piñango P.D.R., titular de la cédula de identidad V-19.194.004, los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numera 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro, así como el delito de Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al ciudadano Harrinson D.F.R., titular de la cédula de identidad V-20.097.680, los delitos de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, así como Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 de la referida norma y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte infine en relación con el artículo 19 numera 1 ambos de la Ley contra la extorsión y secuestro; en lo que respecta a los ciudadanos Largo Valera P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.079.982 y Ocando Chacón Yusney Mileidy, titular de la cédula de identidad V-19.965.197, los delitos de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; QUINTO: Este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Piñango P.D.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.194.004, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1990, de 23 años de edad, hijo de A.P. (V) y R.D.P. (V), de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Barrio Puerta Verde, parroquia Macarao, calle el río, casa Ana, de color blanco, entrando al frente de la escuela L.E.A., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-242.73.75; Fernadez Rojas H.D., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-20.097.680, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1991, de 23 años de edad, hijo de C.F. (V) y Z.R. (V), de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller y actualmente estudia informatica, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Sector Puerta Verde, callejón amor de papá, Parroquia Macarao, casa número 33 de color, blanco con puerta beige, subiendo las escaleras a mano izquierda por la escuela L.E.A., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-514.50.21; Largo Valera Pedro titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.079.982, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-02-1981, de 33 años de edad, hijo de M.A.L. (V) y padre desconocido, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Sector Tres Puentes, frente a la entrada de la hacienda, casa sin número con puerta azul, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-087.09.41, y Yusney M.O.C., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.965.197, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1992, de 22 años de edad, hijo de Yumar Ocando (F) y E.C. (V), de estado civil soltera, grado de instrucción T.S.U. en Comercio Exterior, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Carretera Vieja Los Teques, sector el Guanábano, casa sin número, con fachada de cerámica marrón, al frente del taller mecánico, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-179.09.20; son participes en los hecho precalificados por este Tribunal; así mismo se encuentran llenos los extremo de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitencia General de Venezuela respecto a los ciudadanos Piñango P.D.R., F.R.H.D., Largo Valera P.L.; respecto a la ciudadana Yusney M.O.C., su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).-…

En fecha 19/05/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27/05/2014, éste Tribunal acordó fijar el día 20/06/2014, como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/06/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó refijar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/07/2014.-

En fecha 08/07/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud de la a.d.F.d.M.P. y las víctimas; por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 12/08/2014.-

En fecha 12/08/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud de la a.d.F.d.M.P. y las víctimas; por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 26/08/2014.-

En fecha 26/08/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud de la a.d.F.d.M.P. y las víctimas; por lo que se acordó diferir el referido acto para el día 16/09/2014.-

En fecha 18/09/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/10/2014.-

En fecha 11/11/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/11/2014.-

En fecha 25/11/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/12/2014.-

En fecha 09/12/2014, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/01/2015.-

En fecha 20/01/2015, éste Tribunal se constituyó en sala, oportunidad en la cual se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima, para el día 10/02/2015.-

En fecha 23/01/2015, la profesional del derecho C.T.T., consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, por considerar la misma que se han violentado el principio de afirmación a la libertad y el principio de presunción de inocencia; y por ende solicita se decrete a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier medida menos gravosa y de posible cumplimiento, ello conforme al contenido del artículo 250 ejusdem.-

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

(La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 04/04/2014; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, basándolas en la premisa de la pena anticipada, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Del contenido de la sentencia ut-supra indicada, se evidencia que ciertamente la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en virtud del carácter instrumental de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano F.R.H.D.; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho C.T.T., a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano F.R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.680; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho C.T.T., a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.-

Segundo

Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C14723-14

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